REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : JP31-N-2012-000047

Parte Recurrente: YARITZA JOSEFINA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.701, domiciliada en la Urb. Rómulo Gallegos sector 2, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Apoderados Judiciales: Abogados Jaime Ramírez y José Luís Galicia, inscritos en el INPREABIOGADO bajo los números 155.882 y 156.780 respectivamente. Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: FUNDACIÓN SOCIALISTA DE ATENCIÒN MÈDICA INTEGRAL DEL ESTADO GUÀRICO (FUSAMIG).
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa N° 148-2012 de fecha 28 de mayo de 2012.

En fecha 06 de noviembre de 2012 los abogados Jaime Ramírez y José Luís Galicia, inscritos en el INPREABIOGADO bajo los números 155.882 y 156.780 respectivamente. con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YARITZA JOSEFINA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.701, tal como costa de instrumento poder que riela del folio al folio 11 y 12 consignaron demanda de nulidad, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 148-2012- del 28/05/12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, en la que se declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos solicitada por la ciudadana Yaritza Torrealba, antes identificada, en contra de la FUNDACIÓN SOCIALISTA DE ATENCIÒN MÈDICA INTEGRAL DEL ESTADO GUÀRICO (FUSAMIG).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión de fecha 13/11/12, este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 148-2012 , de fecha 28/05/12, por parte de la representación judicial de la ciudadana YARITZA JOSEFINA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.701, quienes alegan entre otras los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 20 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m., oportunidad en que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la comparecencia de la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales abogados Jaime Ramírez y José Luís Galicia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.882 y 156.780 respectivamente y por el tercero interesado, la abogada Kleden Colmenares inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 116.764.- En ese mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de loa representación del órgano que dictó el acto, como del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República.- Cumpliendo con los fines de audiencia, la parte demandante reprodujo su escrito de demanda, concentrando su acción en el hecho de que el acto administrativo que declaró sin lugar el reenganche, se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto debido a que el inspector no tomó en consideración ninguno de los alegatos de la demanda, que la inspectoria a la hora de decidir expresó que la trabajadora no gozaba de inamovilidad, que en total incongruencia con la motivación; que además de ello el salario devengado no se adapta a lo que ganaría un trabajador de dirección.- Que la Inspectoria violentó el principio de inmediación porque fue llevado por la inspectora Marjiore Armas y a la hora de decidir fue la inspectora Lebrasca Cedeño.- Que hubo incongruencia porque el Inspector declaró que el trabajador no fue objeto de despido, que no se tarta de un trabajador ordinario que se rige por la ley orgánica del trabajo.- La inspector hace una errada apreciación de algo que aún no fue alegado por la parte actora, incurriendo en vicios que lo hace nulo de nulidad absoluta, por lo que solicita se declare con lugar la demanda interpuesta. Como medio de prueba promovió constante de dos folios útiles, expediente administrativo identificado con la letra A, e informe a la oficina de Coordinación de Talento Humano del Estado Guárico, el cual no fue aportado.
Por su parte el tercero interesado presente, representado por su apoderada judicial la fundación FUSAMIG agregó en su defensa que la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho, que el cargo de la trabajadora era de Planificador, con un sueldo de 3.500,00 Bs. F. lo cual se demostró con la relación de nómina, que según los estatutos la fundación tiene autonomia financiera y de personal. Que según las funciones desempeñadas era un cargo de dirección o confianza, que el nombramiento no requiere ser emitido por gaceta oficial.- Que el presidente de la fundación tiene la facultad para nombrar el personal y que solo por decreto del gobernador se nombra al presidente.- Que según decisión de la Sala Constitucional, los trabajadores de las fundaciones se rigen por la ley orgánica del trabajo.- En resumen alegó que la providencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pidió que fuera declara sin lugar la demanda interpuesta.- Sobre los medios de prueba consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios contentivo de documentos que fueron consignados durante el procedimiento administrativo.- En relación a los medios de prueba promovidos por las partes, mediante auto expreso fueron admitidos para su evacuación dentro del lapso de ley, sin que hayan sido desvirtuado por las partes, por lo tanto deben ser apreciados por esta Juzgadora.- Cabe observar que se encuentra agregado a los autos el expediente administrativo N° 060-2012-01-00076 que soporta a decisión mediante este procedimiento impugnada; y que las partes consignaron escritos de informes como expresión de conclusiones a sus alegatos y defensas.- Concluido el lapso para los informes, entra el proceso en fase decisoria, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo cual estando dentro de dicho plazo, procede a sentenciar la causa bajo las siguientes consideraciones.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa N° 148-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha 28/05/12 en cuyo caso debe efectuarse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana YARITZA JOSEFINA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.701 en fecha 27/02/12 hasta la decisión correspondiente.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, cuyo inicio es la pretensión de la ciudadana antes mencionada, para ser reenganchado en sus labores en la FUNDACIÓN SOCIALISTA DE ATENCIÒN MÈDICA INTEGRAL DEL ESTADO GUÀRICO (FUSAMIG), debido a que en fecha 23 de febrero de 2012 fue despedida de su cargo que venia desempeñando como Analista de Seguro desde el 19 de enero de 2009.
Por auto de fecha 27/02/12 se admite su solicitud conforme lo ordena el articulo 454 de La ley Orgánica del Trabajo y se ordena la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
En fecha 02/04/12 se practica el interrogatorio previsto en la ley Orgánica del trabajo, sobre la relación de trabajo, el supuesto despido y la inamovilidad, contestando la demandada en los siguientes términos:
Con respecto a la Primera pregunta: “La solicitante presta o presto servicio en la institución? Contesto: Si presto servicios, Segunda pregunta: Reconoce la inamovilidad laboral alegada por la solicitante? Contesto: No la reconozco por cuanto el cargo que ocupaba la solicitante era de planificador, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es de dirección. Tercera pregunta: Se efectuó el despido traslado, o desmejora invocado por la solicitante?. Contesto: si”

Se abrió el lapso de pruebas, promoviendo la accionada una serie de documentos identificados como Relación del Pago de Nómina del personal Administrativo Fijo, correspondiente a la Quincena Nº 22 del año 2.010, del Período 16/11/2010 al 30/11/2010, Relación del Pago de Nómina del personal Administrativo Fijo, correspondiente a la Quincena Nº 24 del año 2.010, del Período 16/12/2010 al 31/12/2010, Relación del Pago de Nómina del personal Administrativo Fijo, correspondiente a la Quincena Nº 04 del año 2.011, del Período 16/02/2011 al 28/02/2011, Relación del Pago de Nómina del personal Administrativo Fijo, correspondiente a la Quincena Nº 05 del año 2.011, del Período 01/03/2011 al 15/03/2011, Relación del Pago de Nómina del personal Administrativo Fijo, correspondiente a la Quincena Nº 08 del año 2.011, del Período 16/04/2011 al 30/04/2011, Relación del Pago de Nómina del personal Administrativo Fijo, correspondiente a la Quincena Nº 09 del año 2.011, del período 01/05/2011 al 15/05/2011, Nombramiento de fecha 15/09/2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos, Copia Certificada de Denuncia de fecha 17 de Marzo de 2.011, realizada por la trabajadora accionante en contra de la Fundación ante la Sala de reclamos de esa Inspectoría de Trabajo y otra de fecha 22 de Julio de 2.011ante la misma sala.-
La accionante promueve documentos marcados con las letras A, B y C respectivamente referidos el primero a Oficio dirigido a la accionante donde se le informa su nombramiento como Planificadora encargada desde el 16/09/10, el siguiente ficha de Registro de asegurado del I.V.S.S. en la que se observa el cargo de analista de seguro y el tercero, oficio de fecha 22 de febrero de 2012 mediante el cual se le informa a la accionante que concluyeron sus funciones como Planificadora encargada.- Acto seguido escrito de conclusiones de la parte accionada y debido a la sustitución de la funcionaria Inspectora del Trabajo, consta a los autos auto de abocamiento de la sustituta por nombramiento emitido de la funcionario competente como fue la Ministra del Poder popular para el Trabajo.
De inmediato se publica la decisión que motiva la presente causa.
En efecto motiva la funcionaria del trabajo su decisión, en los siguientes términos:

“De las pruebas consignadas por la parte accionante:
Promueve mediante la Prueba documental anexo marcado “A” Oficio de fecha 16 de Septiembre del 2010, emitido por el Presidente de la fundación accionada y dirigido a la trabajadora accionante, el cual indica en su contenido que la misma paso a la Nomina de Personal Fijo en el cargo de Analista de Seguro y actualmente se debe desempeñar como Planificadora en la sede Administrativa. Indicando así la presente documental la relación laboral existente entre las partes, elemento esencial para demostrar la relación laboral entre las partes. Promueve anexo marcado “B” Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla forma 14-02, la cual indica en su contenido que la accionante de autos presta sus servicios en la empresa accionada como analista de Seguro, documental esta que de igual manera prueba la subordinación y el vinculo laboral existente entre las partes del litigio. Promuevo anexo marcado “C” Oficio de fecha 22 de Febrero del 2012, emitido por la Fundación accionada y dirigido a la trabajadora accionante el cual indica el despido injustificado alegado por la accionante, y el cual fue emitido por el ciudadano Elvis Bata Presidente del Instituto accionado, lo cual es entendible para este Despacho de la Inspectoria del Trabajo como Carta de Despido que verifica lo alegado por la trabajadora accionante para incoar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se deja establecido-

Pruebas Consignadas por la Parte Accionada

Promueve anexo marcado “A” Legajos de veintidós folios útiles (22) de Nomina del Personal Administrativo Fijo, correspondiente a la Quincena Nº 22 del año 2010 periodo del 16 al 30 de Noviembre del 2010, Anexos marcado “B” Pago de Nomina del Personal Administrativo Fijo correspondiente a la Quincena Nº 24 del año 2010 del periodo 16 al 31 de Diciembre del 2010 constantes de veinticuatro (24) folios útiles, anexos marcado ”C” constantes de once (11) folios útiles de Reilación del Pago de Nomina del Personal Administrativo Fijo correspondiente a la Quincena Nº 04 del año 2011 correspondiente al periodo 16 al 28 de Febrero del año 2011, de igual manera promueve anexo marcado “D” Legajos de diez (10) folios útiles de Relación de Pago de Nomina del Personal Administrativo Fijo correspondiente a la Quincena Nº 05 del año 2011 del periodo 01 al 15 de Marzo del 2011. Promueve anexo marcado “E” Relación de Pago de Nomina del Personal Administrativo Fijo, correspondiente a la Quincena Nº 08 del año 2011 del periodo 16 al 30 de Abril del 2011, constante de catorce (14) folios útiles Promueve anexo marcado “F” diez folios útiles (10) Relación del Pago de Nomina del Personal Administrativo Fijo correspondiente a la Quincena N° 09 del año 2011 del periodo 01 al 15 de Mayo del año 2011. Ahora bien de los documentales promovidos por la parte accionada previamente señalados, este Despacho observa que la trabajadora accionante prestaba sus servicios en la Fundación accionada como Panificadora, cargo este que le fue atribuido mediante Oficio de fecha 16 de Septiembre del 2.010 por Presidente para la fecha de la Fundación accionada de Libre Nombramiento, razón por la cual son valoradas en su contenido al ser pertinentes y demostrar el cargo que ocupaba la accionante al momento del despido, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Promueve anexo marcado “G” Oficio de fecha 15 de Septiembre del 2010 emitido por el Departamento de PERSONAL DE LA Fundación accionada Director de Recursos Humanos ciudadano Rafael Peralta, la cual indica en su contenido que la accionante a partir del 29 de Abril del 2010 comenzara a prestar sus servicios como Personal Fijo con el cargo de Planificadora, probando la presente documental que la trabajadora accionante presta sus servicios con tal cargo. Promueve anexo marcado “H” Legajos de diecisiete (17) folios útiles constantes de Registro de Asignación de Cargos de la Fundación accionada FUSAMIG, donde se evidencia que la accionante ejerce el tipo de cargo de Libre Nombramiento, los salarios a percibir, fecha de ingreso 01 de enero del 2009, documental que prueba lo alegado por la representación legal de la accionada y que indica el cargo ejercido por la accionante de autos de Libre Nombramiento o de Dirección. Promueve anexo marcado “I” y “J” Constantes de solicitud interpuesta ante la Sala interpuesta ante la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo, incoada por la accionante y contra la Fundación accionada, a los fines de solicitar el Pago de Cesta Tickets y admite tener una duración en la accionada para esa fecha de dos (02) años y seis (06) meses ejerciendo el cargo de Planificadora, documentales que dan plena fe de su contenido ya que son documentos Públicos por su naturaleza, y quedan firmes en su contenido, probando así el cargo de Dirección que ejercía la accionante de autos en la fundación accionada. Y así se deja establecido.

Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este despacho observa que la parte accionada tenia la carga de la Prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de la Ley adjetiva laboral y de las argumentaciones esgrimidas por la representación legal de la accionada en el acto de contestación de la presente solicitud. Promoviendo dentro de la oportunidad legal para ello, documentales que prueban el cargo que ejercía la accionante de Planificadora y que el mismo es de Libre Nombramiento, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionada, lo cual no fue desvirtuado en su totalidad por la parte accionante en la oportunidad legal para ello, ya que no impugnó el contenido de las mismas. Se evidencia de Oficio consignado en el presente procedimiento por la parte accionante de fecha 16 de Septiembre del 2010, el cual indica que la accionante presta sus servicios de igual manera como Planificadora, lo cual prueba las argumentaciones esgrimidas por la representación legal de la accionada y las cuales quedan firmes al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte accionante en la oportunidad legal para ello.(…) quedando evidenciado su cargo de Dirección, lo cual no goza de la inamovilidad laboral alegada al momento de incoar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y Así se deja establecido. (...)se DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”

Ante esta decisión la parte afectada, legitimada y con interés actual recurre en nulidad por considerar textualmente lo siguiente:

“…La inspectoria del Trabajo, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO al fundamentar su decisión en el hecho de que la accionante no gozaba de inamovilidad laboral, por el FUERO DEL DECRETO PRESIDENCIAL. En este sentido fundamento su decisión basándose en que nuestra representada ocupaba un cargo de dirección, (planificador), lo cual según lo establece el contrato colectivo de la Gobernación del Estado Guarico, no entra en el nivel de cargo directivo, debemos manifestar que según lo tomado en consideración por la inspectora del Trabajo para decidir, que la trabajadora no gozaba del fuero especial del Estado, no observó lo alegado por la parte accionada donde reconoce que si efectuó el despido cuando, si la trabajadora, ejercía un cargo direccional, debió ser en principio nombrada del ejecutivo regional y así mismo, en ese supuesto lo procedente era su destitución del cargo(…)
Igualmente la inspectora no consideró al momento de decidir que nuestra representada tenía un salario de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00Bs) mensuales lo cual no corresponde a la realidad de una persona que ocupe un cargo de dirección, evidenciándose así que el salario esta por debajo de lo que se alega, tal como lo establece nuestra carta magna en su articulo 89 numeral 1º, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.(…)

Ciudadano juez, riela al folio 164, el comprobante de registro de asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que nuestra poderdante ejercía y tenía el cargo de ANALISTA DE SEGUROS y que la inspectora de trabajo erróneamente al momento de decidir, no otorgo el valor probatorio consistente y real, que ostenta esta prueba, tomando en consideración la inspectora del trabajo, erróneamente la encargaduria que tenia la ciudadana YARITZA TORREALBA, no dándole el supremo valor a esta prueba, que quedo firme, que no desconoció y que no impugno la parte accionada. Al respecto insistimos categóricamente que ni siquiera el cargo de coordinador esta exceptuado del decreto de inamovilidad ya mencionado.(…)

Convertidos, según nuestro criterio, no se adecua a la realidad procesal que nos ocupa, ya que ella alega lo siguiente
“SE EVIDENCIA DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES, QUE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS VIENEN A ESTAR CONSTRUIDOS EN LA PRESENTE CAUSA, POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA INAMOVILIDAD LABORAL INVOCADA POR LA TRABAJADORA ACCIONANTE, LO CUAL NO FUE DESVIRTUADO POR LA REPRESENTACION LEGAL DEL ACCIONADO, SINO MAS BIEN RATIFICADO, YA QUE ACEPTO EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y ALEGANDO QUE ERA UNA TRABAJADORA DE CONFIANZA”.
Ahora bien ciudadano juez, luego de este extracto parcial de la providencia administrativa, la apreciación acertada por parte de la inspectoria del trabajo, cuando admite que la representación patronal no desvirtuó la inamovilidad alegada, si no que mas bien RATIFICO EL DESPIDO INJUSTIFICADO, del cual fue objeto nuestra representada, arrojando esto un sentido contradictorio al pronunciamiento de ese despacho administrativo de la inspectoria del trabajo, lo incurre evidentemente en un vicio en un vicio de nulidad por incongruencia en la fundamentacion de la providencia administrativa cuya nulidad solicitamos. Lo cual se evidencia al folio 174 del expediente de la causa, lo cual hace procedente su nulidad por vicio en falso supuesto.

Con esta conducta se parcializó a favor del empleador cuando utiliza a favor de este, alegatos y defensas que no fueron planteados por él, violentando el principio de imparcialidad establecido en el articulo 15 del Código de procedimiento civil, así como el principio dispositivo contenido en el articulo 12 Ejusdem, al no acogerse a lo alegado y probado en autos. Igualmente se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que en fecha 22 de mayo de 2012 la ciudadana: LEBRZCA CEDEÑO DURAN, en su condición de Inspectora del Trabajo, se avoca al conocimiento se pronuncia sin haber conocido del proceso. Y sin apreciar las pruebas(…)

Igualmente anexamos a la presente, copia de identificación del cargo y Descripción general según criterio de la gobernación del estado guarico, Dirección de Recursos Humanos, mediante manual descriptivo de clases de cargos, a los fines de ilustrar a este tribunal, la inherencia que tiene los planificadores Nº 1(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta a los autos todo el expediente administrativo que soporta la decisión impugnada, así como una serie de documentos que fueron promovidos en el procedimiento administrativo por la accionada y ratificadas en este juicio como tercero interesado, motivo por el cual se basta este Tribunal para conocer de los vicios denunciados en esta demanda del expediente administrativo
Al respecto conviene precisar que el punto medular de esta acción se basa en la denuncia por falso supuesto en los hechos declarados por el inspector del trabajo al declarar sin lugar el reenganche de una trabajadora despedida injustificadamente que gozaba de inamovilidad laboral, siendo necesario para ello definir como punto previo los limites de la controversia administrativa y asi precisar el alcance o radio de acción de la decisión impugnada, los cuales derivan del acto de interrogatorio que riela al folio 21 sobre el despido, desprendiéndose de ella que la accionada aceptó el despido y la relación laboral, negando la inamovilidad fundamentado en el hecho de que la trabajadora ejercía un cargo de confianza, situación ésta que marca entonces los límites de la controversia, pasando por determinar si la demandada de autos cumplió con su carga procesal de demostrar al ente administrativo, la condición especial de la trabajadora de confianza que la excluiría en el caso de ser demostrado de la situación especial de inamovilidad laboral.
Al respecto de esta estabilidad en el empleo, cabe mencionar que en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral.- La “estabilidad conocida como absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo,
De acuerdo con la norma constitucional y a las legales entre ellas los decretos ley sobre inamovilidad laboral, las autoridades administrativas y jurisdiccionales están a la orden de garantizar dicha estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberán apreciar los hechos bajo los principios y reglas del derecho laboral proteccionista, lo que quiere decir que la condición especial de ser un trabajador de confianza, el cual se encuentra excluido de dicha protección, debe ser apreciada con criterios de mucha rigurosidad y exigencia en las condiciones de hecho que presenta el trabajador y no de la simple denominación que el patrono le de a un cargo u otro, sin sustentar sus afirmaciones; de manera que a la hora de determinar esa circunstancia, el ente autorizado debe ser exigente para con quien asuma la carga de probar tal condición, en el presente caso, para definir esta situación con una consecuencia distinta al reenganche, toda vez que el despido y la relación de trabajo no es objeto de controversia, por cuanto la demandada o patrono asumió ante el órgano administrativo la carga de demostrar los hechos que comprueban la situación de trabajador de confianza de la demandante.
En este orden, es preciso recordar que la condición de trabajador de confianza implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Ahora bien; a los fines de revisar la legalidad del acto, observa este Tribunal que el ente administrativo valoró cada uno de los documéntales presentados por la accionante como demostrativos del despido y en relación los promovidos por la accionada como los recibos de pago y nombramiento de planificadora como demostrativos también del despido y de la relación de trabajo, sin embargo en relación al punto central del debate sobre la condición de confianza el funcionario afirmó que el listado presentado marcado con la letra H como Registro de asignación de cargo de la fundación accionada, donde se observa solo el listado de nombres del personal, las letras C, LN ó C al lado de los nombres, salario de cada uno, código, dias de aguinaldo, constituyó la prueba suficiente para fundamentar que la accionante ejercía un cargo de libre nombramiento o dirección, lo cual dio lugar a la declaratoria sin lugar del reenganche, por lo cual basó su razonamiento en un hecho inexistente como es la condición de trabajador de confianza alegada por el patrono ya que de acuerdo a las actas procesales solo quedó en evidencia que se desempeñó como Analista de Seguro (folio 177), luego como Planificadora encargada, sin que se hayan comprobado los hechos o condiciones fácticas de un trabajador de confianza, tal como fue alegado, por lo que se estima, de acuerdo con los recaudos presentados, que no quedó demostrado la condición especial de confianza alegada, lo que la ubica automáticamente en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional para el momento del despido, razón por la cual este Tribunal declara que el acto administrativo incurre en supuesto falso, e inexistente, circunstancia que después de detectada involucra la nulidad del acto por incurrir en el vicio de suposición falsa sobre el cual esta sentenciadora ratifica lo que al particular ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De lo antes esbozado, queda comprobado que cuando la Inspectora del Trabajo declara existente la condición de trabajador de libre nombramiento o dirección, incurre en tal vicio y por tanto afecta el acto de nulidad, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, asi se desprende del contendido del articulo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos cuando señala:
“ Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.- a tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”; de manera que habiéndose fundamentando la autoridad administrativa en la falsa existencia de este documento para afirmar la inamovilidad del trabajador, no le queda más al operador de justicia, en caso como éste, que declarar nulo el acto; como así se declara.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana YARITZA JOSEFINA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.701 contra la Providencia Administrativa Nº 148-2012 de fecha 28 de mayo de 2012.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte dias del mes de septiembre del año 2013.
La Juez



Zurima Bolivar Castro El Secretario


Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.
Secretario