REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-N-2012-000010
Parte demandante: Sociedad Mercantil “GHELLA S.P.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1.977 bajo el N° 18, Tomo 56-A sgdo., cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro en fecha 23 de noviembre de 1.990 bajo el N° 19, Tomo 74-A sgdo., en fecha 01-03-01, bajo el N° 74 Tomo 24-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la demandante: Abogado Julio Cesar Gonzalez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 155.868 y otros.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Terceros Interesados: SAUL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ, MANUEL AUGUSTO PALACIOS, ROOSVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.156.947, 10.668.194, 2.513.132, 7.946.430, 8.567.021 y 8.787.727, respectivamente.
Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares N° 228-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011
En fecha 30 de marzo de 2012 fue recibida por ante este Tribunal, escrito de demanda de nulidad por el abogado Rene Del Jesús Ramos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.363 en su carácter de apoderado judicial de la empresa Ghella S.p.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1.977 bajo el N° 18, Tomo 56-A sgdo., cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro en fecha 23 de noviembre de 1.990 bajo el N° 19, Tomo 74-A sgdo., en fecha 01-03-01, bajo el N° 74 Tomo 24-A Sgdo., tal como costa de instrumento poder que riela del folio al folios 05 y 06, en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 228-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por los ciudadanos SAUL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ, MANUEL AUGUSTO PALACIOS, ROOSVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.156.947, 10.668.194, 2.513.132, 7.946.430, 8.567.021 y 8.787.727, respectivamente.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012 (folios 112 al 114) se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.- Al mismo tiempo, se remitió oficio a La Inspectoria del Trabajo a los fines de la remisión del expediente administrativo, así como también el tribunal se pronunció por auto separado, en contra de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Una vez certificadas por Secretaría las notificaciones practicadas, (folio 215) se inició el lapso de 15 días, de conformidad con el articulo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, terminado lo cual se fijó por auto expreso la audiencia de juicio, en atención a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El dia de la audiencia de juicio, (15/05/13) se dejó constancia de la presencia de la parte actora, de los terceros interesados, ciudadanos SAUL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ, MANUEL AUGUSTO PALACIOS, ROOSVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.156.947, 10.668.194, 2.513.132, 7.946.430, 8.567.021 y 8.787.727, respectivamente, asistidos por la procuradora de trabajadores Johana Morales y del representante del Ministerio Público.- Se siguió con el proceso, en sus distintas fases hasta los informes, que fueron presentados por ambas partes.- En la oportunidad de dictar sentencia, fue diferida por una sola vez, y encontrándose la causa dentro del lapso diferido de ley para publicar la sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas (folios 112 al 114).
II
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 228-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, por parte de la representación judicial de la empresa Ghella S.p.A., quien alega contener el vicio de falso supuesto y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.} Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada por el abogado Gustavo Gudiño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.332, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante, de la presencia de los terceros ciudadanos SAUL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ, MANUEL AUGUSTO PALACIOS, ROOSVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.156.947, 10.668.194, 2.513.132, 7.946.430, 8.567.021 y 8.787.727, asistidos la procuradora de trabajadores y el representante del Ministerio Público, la Fiscal 81 a nivel nacional en materia de derechos y garantias constitucionales, Tasmania Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.689 y de la ausencia de la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo).- La parte actora ratificó la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa fundamentalmente en las siguientes razones: que la providencia administrativa adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta de dicha providencia, que los vicios son el falso supuesto de derecho y de hecho, en el sentido de que el Inspector interpretó erradamente lo dispuesto en el articulo 72 de la LOPTRA que establece que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido, que la inspectoría del trabajo asentó que correspondía a la parte accionante la carga de la prueba, que a pesar de eso declaró con lugar el reenganche haciendo una interpretación errónea de los hechos existentes; que este Tribunal ya se pronunció en sentencias anteriores sobre estos mismos supuestos declarando con lugar la nulidad y pide ser aplicado.- En ese mismo acto consignó escrito de pruebas consistente en copia del expediente administrativo certificado por el Ministerio del trabajo, consignado conjuntamente con la demanda.- Por su parte la Procuradora de trabajadores asistiendo a los terceros interesados pidieron que se ratificara la providencia, invocando la validez del acto, al trabajo como hecho social, de orden público; que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad.- El ministerio público por su parte se reservó la oportunidad de presentar su opinión por escrito antes de que el Tribunal dictara la sentencia. Visto así la cosas, no surgieron elementos de prueba que evacuar, toda vez que las partes al unísono promovieron el expediente administrativo, el cual se puede observar desde el folio 10 al 110 de este expediente. Del escrito de informes presentado solo por la parte demandante, se infiere la ratificación del escrito de nulidad, cuya demanda se concreta textualmente en los siguientes pedimentos:
“…La Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (vicio y consecuencia establecida en la Doctrina Jurisprudencial) que se denuncia, ya que cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido (pero esto es así, y solo si el empleador alegue despido justificado , pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido (pura y simple, es decir, sin mas, esto se evidencia en la pregunta y respuesta: Tercera pregunta: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes la representación patronal contestó: “No . Es todo” (Folio 70) /según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado “B(...)
Pues bien, la inspectoría del trabajo interpretó y aplico el articulo 72 de la LOPTRA , ASÍ:
“ Este despacho, distribuye la carga de prueba de la siguiente manera: El articulo de la ley Orgánica Procesal del trabajo: “Salvo legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos …”. En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto, como lo es que los accionantes no han sido despedidos, ni reconoce la inamovilidad laboral, razón por la cual corresponde a la parte accionante la carga de la prueba en el presente procedimiento. Y así lo deja establecido.(…)
Con relación al vicio de falso supuesto se cita:
En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras, la primera de ellas cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos , pero la administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso : Rafael Enrique Quijada Hernández.
Es decir, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador, mientras que ante la inexistencia la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: MARIA ELENA LANDAETA ARIZALETA).
Por lo antes expuesto pido sea declarada la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 228-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico.(...)
La Inspectoría del Trabajo, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, ya que cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA, que establece que el empleador debe siempre probar las cusas del despido (Pero esto es así, y solo sí, el empleador alegue despido justificado), pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido (Pura y simple, es decir sin mas ) esto se evidencia en la pregunta y respuesta “Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes la representación patronal contesto: “No. Es todo” Folio setenta (70) según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado “B2(…)
Se sita las siguientes sentencias N° 1161,765, 2000, del 04-07-2006, 17-04-2007 y 05-12-2008, en su orden todas de la sala de Casación Social que al determinar la interpretación y alcance de reglas en el proceso judicial (art. 72 y 135 de la LOPTRA) se asimila a verdaderas normas procesales (Vid. Sent. N° 490, 12-04-2011, SCONST, cita de esta representación).
Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se impugna ante este tribunal (LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 228-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y de la Doctrina Jurisprudencial y así pido sea decidido…”
En su derecho a la defensa, los terceros interesados asistidos por la procuradora de trabajadores alegaron que fueron despedidos injustificadamente en virtud de lo cual solicitan que se ratifique la providencia administrativa de reenganche, invocando la aplicación del principio indubio Pro operario.
Luego de considerar los informes, los cuales contienen una reproducción de los alegatos de demanda y defensa de los terceros, pasa este Tribunal a decidir la causa, bajo las siguientes consideraciones:
Se solicita la revisión de la Providencia Administrativa providencia N° 228-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por los trabajadores previamente identificados en contra de la empresa Ghella S.p.A.; en cuyo caso y a los efectos del presente recurso de nulidad debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche, hasta la decisión correspondiente.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo fundamento de su inicio el despido injustificado de los trabajadores antes mencionados, para ser reenganchados en sus labores como Mecánico II, Ayudante de mecánico, Soldador de Primera, Operador de equipos pesados, Soldador de Tercera, y Ayudante en la empresa Ghella S.p.A. debido a que en fechas 08 de julio, 08 de julio de 2011 fueron despedidos injustificadamente de sus cargos.- Según se hace constar de la parte narrativa de la decisión y de las actas procesales en sede administrativa, en fecha 21 de julio de 2011 fue admitida la solicitud conforme lo ordena el articulo 454 de La ley orgánica del Trabajo y se ordena la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
Por auto de fecha 19 de diciembre se deja constancia de que ambas partes se encuentran a derecho.
En fecha 16 de septiembre de 2001 se deja constancia del acto de contestación.
En fecha 19 de septiembre de 2011 se deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del referido año se acuerda la admisión de estas pruebas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de ese mismo año, se deja constancia que la accionada no promovió pruebas.
Consta a los autos, actas de fechas 28 de septiembre donde se deja constancia del acto de interrogatorio de los testigos promovidos por la parte accionante.
Culminada esta etapa la parte accionada y los accionantes consignaron escritos de informes o conclusiones.
Concluida la sustanciación se decidió el caso, declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caidos, cuyo fundamento se puede observar como a continuación:
“…Consigna en el presente expediente escrito de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, invoca el merito favorable de los autos a su favor, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba contemplado en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera invoca el principio In ubio pro Operario y de Favor establecido en el literal 3° del articulo 89 de la Carta Magna. De Conformidad a lo establecido en la ley adjetiva laboral en su articulo 78, promueve y opone a la parte accionado anexo marcado “A, B, C, D y E“, constante de recibos de pagos, correspondientes a los trabajadores accionantes donde se verifica en los mismos las asignaciones y deducciones otorgadas concepto de la prestación de sus servicios en la empresa accionada. Siendo las presente documentales de carácter privado entre las partes del litigio, el cual indica vínculo laboral existente las partes del litigio, tal como lo alegaron al momento de dar contestación a la presente solicitud reenganche y pago de salarios caídos, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la accionada, por lo que adquiere plena prueba en el presente procedimiento. Y así se deja establecido.
Prueba Testimonial promovida por la Parte Accionante:
VALERIO ANTONIO BREA VEGAS; titular de la cedula de identidad N° V-8.785.949
JULIAN MACHADO titular de la cedula de identidad N° V- 10.672.666
EDGAR JOSE BELLO MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V- 8.886.934
RAMON QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.906.112.
MIGUEL CANNATA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 8.782.610.
Del testigo promovido ciudadano VALERIO ANTONIO BREA VEGAS, (supra identificado) este dicho observa la incomparecencia al acto de la caución testimonial, razón por la cual no es susceptible de valoración probatoria alguna en la presente providencia administrativa. De la acción del testigo promovido ciudadano JULIAN MACHADO (supra identificado), este despacho en su declaración testimonial que es de carácter presencial, ya que declara que estuvo presente el día 08 de julio del 2011 en las instalaciones de la empresa accionada y presenció el despido efectuado a los accionantes de igual manera se evidencia que tanto el testigo como los trabajadores accionantes fueron compañeros de trabajo. Declaración esta que no fue tachada, razón cual es de plena prueba en el presente procedimiento. De la evacuación del testigo EDGAR BELLO MIJARES, (supra identificado), este despacho observa que el mismo es de carácter presencial toda vez que se evidencia en la evacuación que presta sus servicios en la accionada, así presencio el despido de manera verbal de los accionantes. De la presente declaración testimonial procedencia que la misma no fue tachada por la parte accionada, razón por la es valorada la presente relación testimonial. De la evacuación del tercero RAMON QUIJADA, este …observa que el mismo es de carácter referencial, toda vez que en su declaración testimonial procedencia que los trabajadores accionantes y el presente testigo han sido compañeros de trabajo, mas sin embargo no presencio el despido como tal razón de ello el presenta testigo han sido compañeros de trabajo, mas sin embargo no presenció el despido como tal razón de ello el presente testigo no adquiere la acción probatoria necesaria para la presente Providencia Administrativa , es por ello que de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha del presente procedimiento la evacuación del testigo MIGUEL CANNATA GONZALEZ, este despacho observa que presto sus servicios en la empresa accionada como Maestro Mecánico, y reconoce el despido 08 de julio del 2011, lo cual no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, es por ello que la presente declaración testimonial es de plena prueba en el presente procedimiento. De testimoniales promovidas por la parte accionante, se desprende que los mismos son de carácter esencial con excepción del ciudadano RAMON QUIJADA, testimonial que se desecha del presente intento por no ser de carácter presencial del despido alegado por los accionantes, el cual se desecha del presente procedimiento. Por otra parte de los testigos JULIAN MACHADO, EDGAR JOSE MIJARES y MIGUEL CANNATA GONZALEZ, los mismos son de plena prueba en el presente procedimiento, toda vez que fueron conteste en su evacuación y coinciden las respuestas de los mismo deduciendo este despacho que los accionantes fueron despedidos el día 08 de julio del 2011, como lo alegan al momento de incoar la presente solicitud.
Pruebas Consignadas por la Parte Accionada.
Se evidencia en el presente expediente mediante auto que riela en el folio (55) que la parte accionada hizo uso del lapso probatorio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 de la ley orgánica del Trabajo.
Del acervo Probatorio del presente procedimiento, este despacho observa que la parte accionante teniendo la carga de la prueba en el presente procedimiento, tal como se desprende de las respuestas por la parte accionada al momento de dar contestación a la presente solicitud y de la inversión misma como lo establecido el articulo 72 de al Ley adjetiva laboral, se evidencia que durante el lo probatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, promueven documentales constantes de pagos emitidos por la empresa accionada a nombre de los accionantes indicando la sentencia del vinculo laboral entre las partes del litigio, contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, ni contradichos por la accionada en la oportunidad legal para ello quedando reconocidos como Documento Privado de las partes y firmes en su contenido, demostrando para este despacho el despido injustificado alegado al momento de incoar la presente solicitud, lo cual fue ratificado con los testimoniales removidos por la parte accionante, en virtud de que los mismos fueron contestes al momento de sus declaraciones, adquirida plena prueba para el presente procedimiento. Así mismo se evidencia que las documentales y testimoniales promovidos por la parte accionante, las mismas quedan firmes al evidenciarse su ratificación en el escrito de informes consignados por la parte acciónate. Del escrito de informes consignados en el presente expediente por la parte accionada, el mismo carece de argumentación jurídica, toda vez que se evidencia la incongruencia en la normativa comentada, por lo que no se considera elemento probatorio en la presente Providencia Administrativa….. se declara con lugar la solicitud de reenganche…”
Pues bien; atendiendo a la denuncia antes expuesta por empresa la recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, luego del desarrollo de la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, los terceros interesados, valorando el expediente administrativo, como medio de prueba, promovido por las partes, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los motivos de impugnación de la acto administrativo, previo de invocar las siguientes consideraciones de ley:
La constitución nacional prevé la estabilidad laboral como la regla imperante, mientras que la inamovilidad laboral fue prevista como la excepción.- En efecto señala el articulo 93 de la constitución de la República lo siguiente:
”La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Visto que la inamovilidad como institución laboral es una excepción a la permanencia laboral, tal garantia solo está prevista en ciertas situaciones señaladas taxativamente en el ordenamiento juridico venezolano.- En este orden, materialmente se encuentra previsto en la ley Orgánica del trabajo de 1.997, (ley vigente para el momento de los hechos) una doble clasificación, la primera relacionada con la inamovilidad que deriva de la propia ley, prevista para trabajadores individualmente considerados por la situación especial que los rodea, como aquella que se deriva del ejercicio de la libertad sindical o derecho colectivo.- Dentro del grupo de las inamovilidades desde la óptica individual, se encuentran los amparados por decreto presidencial atendiendo a una situación en concreto valorada por el Ejecutivo Nacional, como es el caso del salario devengado.- En estos casos, como el de autos rige el procedimiento establecido en la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento, la cual fija un procedimiento específico a seguir para el trabajador despedido que solicitare el reenganche, lo cual tiene como único objetivo, asegurar la permanencia del trabajador en su empleo, en cuyo caso el Inspector del trabajo solo deberá constatar que efectivamente se trate de una relación de carácter laboral, que haya sido despedido y que se encuentre bajo el supuesto de hecho de inamovilidad, lo cual se extrae de la respuesta a las tres preguntas de rigor:, es decir el patrono o el notificado del procedimiento debe responder si el accionante es su trabajador, si reconoce la inamovilidad y si efectivamente fue despedido.- Dependiendo de las respuestas se evaluará la necesidad de aperturar o no el lapso de pruebas a los fines de decidir sobre los hechos controvertidos; de forma tal que solo en el caso de que resultare controvertida la condición de trabajador se abrirá la articulación probatoria de 8 dias hábiles; tal como lo establece el articulo 455 de la forma siguiente:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”
Por interpretación en contrario, tal como lo establece el articulo 454 última parte; si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.- De lo que se infiere que una vez reconocida la relación laboral y negado el despido, tal como aquí ha ocurrido, al funcionario competente solo le resta verificar si el trabajador está investido de la protección de inamovilidad.
De manera que, revisado cuál debe ser la conducta de la trilogía de personas, estos es trabajador, patrono y funcionario del trabajo, no debe dejar de observarse también la temporalidad de la denuncia del legitimado activo, es decir el trabajador, manifieste el despido dentro del lapso de ley (30 dias contínuos) y su voluntad de ser reenganchado a su puesto de trabajo; en segundo lugar amerita una respuesta precisa de la persona llamada por la autoridad, que defina la condición del accionante, si es trabajador o no y en tercer lugar la apreciación valorativa del órgano administrativo para definir la condición de inamovilidad, que para el caso de que haya sido despedido y goce de inamovilidad no queda más acto a que seguir sino la orden de reenganche y pago de salarios caidos a favor del trabajador, en respeto a la estabilidad conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, que no permite en forma alguna, despido que no esté autorizado por el Ministerio del Trabajo, de lo contrario sería nulo desde el punto de vista constitucional y es deber del funcionario competente así declararlo.
Deviene este razonamiento, por interpretación que se hiciera al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, en un caso de calificación de despido, mediante el cual estableció lo siguiente:
“El procedimiento de estabilidad laboral, persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.(…)” sentencia S.C.S. Nª 508 19-05-205)
Considerando este criterio y utilizando a la primacía de las cosas sobre la formalidad como instrumento para ajustar el verdadero sentido de justicia social de las normas laborales, como el caso cuando el trabajador alegue el despido, pero la demandada a su vez alegue no haber hecho este despido, se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, ajustándose al hecho de que esta solución va dirigida a la protección del trabajador.
Tal razonamiento deriva de la especial característica de este procedimiento donde la parte que es llamada, no se defiende, en primer término del trabajador sino del ente administrativo garante de los derechos laborales, en el sentido de que es sometido a un interrogatorio destinado a conocer si realmente el trabajador fue despedido, cuyo resultado define la continuidad de la relación de trabajo, debiéndose debatir solo en caso de que fuere controvertida la condición de “trabajador”.- Es por ello que, cuando el patrono contesta que no ha despedido a su trabajador, investido de inamovilidad laboral, no se justificaría imponerle una carga a quién está protegido por la estabilidad absoluta laboral, en comprobar que ha sido despedido, lo cual fue negado por el patrono, de lo que se infiere que si el propósito de este proceso es la continuidad en el trabajo que no fue calificada previamente por el Ministerio del Trabajo, a solicitud del patrono, no existen puntos de hechos que discutir, solo debe proceder su continuidad.- De forma tal que conviene entonces precisar cuál sería la conducta a seguir del funcionario cuando el patrono, ante la pregunta del despido responde negativamente o simplemente “No”, en el marco de protección de la inamovilidad laboral o estabilidad absoluta que se expresa con la prohibición a todo patrono de despedir sin la previa calificación de los hechos que le permitan ajustarse a las causas de despido establecidas en la ley, pues precisa como condición sine cua nom la autorización previa por parte del funcionario competente.
La violación de este imperativo legal, a solicitud de parte interesada, activa el mecanismo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Organica del trabajo (1997) que es un verdadero procedimiento de reenganche, en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada. De forma tal que cuando el patrono alega no haber despedido al trabajador y no discute ni la inamovilidad ni la condición de trabajador, no queda otra solución en aras de garantizar la permanencia en el empleo, visto el reconocimiento de que no hay normativa infringida referida a la situación normal de empleo, debe corresponder en derecho la decisión de continuación de la relación laboral, toda vez que ante la normalidad de la relación jurídica, por ausencia de despedido al trabajador, se deriva el reconocimiento de la relación laboral y la efectiva prestación del servicio, en este especial procedimiento de inamovilidad, en virtud de lo cual la respuesta negativa del despido, no ameritaría iniciar lapso probatoriao alguno, puesto que en el orden procesal, éste resulta necesario solo cuando de trata de comprobar hechos controvertidos.
Siendo éste el espíritu del legislador y la función ordenadora del órgano administrativo, conviene entonces detallar los hechos ocurridos en el presente asunto a los fines de verificar si la decisión objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho que justifique su nulidad. Al respecto; motiva la funcionario del trabajo la orden emitida a favor del reenganche de los trabajadores antes mencionados en hecho que se deriva de “la forma de dar contestación a la demanda y a la inversión de la carga de la prueba como lo ha establecido el articulo 72 de al Ley adjetiva laboral, de las documentales constantes de pagos emitidos por la empresa accionada a nombre de los accionantes que prueban el vinculo laboral entre las partes del litigio, contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, ni contradichos por la accionada en la oportunidad legal, quedando reconocidos como Documento Privado de las partes y firmes en su contenido, demostrando para este despacho el despido injustificado alegado al momento de incoar la presente solicitud, lo cual fue ratificado con los testimoniales removidos por la parte accionante, en virtud de que los mismos fueron contestes al momento de sus declaraciones, adquirida plena prueba para el presente procedimiento” ; pues, a pesar de que el funcionario del trabajo se contradice al fijar el criterio atributivo de carga probatoria en cabeza del demandante, tal como se ha establecido para los casos de estabilidad laboral relativa, donde el patrono tienen la posibilidad aún de dar por terminada la relación laboral, y donde lo que se persigue con la demostración del despido es el pago indemnizatorio, a diferencia del procedimiento de inamovilidad en el que se persigue la estabilidad en el empleo; en el presente caso una vez valorados los medios de prueba llevaron al órgano competente a la convicción que se trataba de unos trabajadores amparados por inamovilidad que fueron despedidos injustificadamente, para lo cual ordenó el reenganche y pago de salarios caidos.
Con respecto al vicio sobre falso supuesto de derecho alegado, la parte demandante textualmente lo siguiente:
Con relación al vicio de falso supuesto se cita:
En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras, la primera de ellas cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos , pero la administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso : Rafael Enrique Quijada Hernández.
Sobre el vicio denunciado, además de compartir el extracto jurisprudencial anterior, también se invoca lo que en caso análogo ha dispuesto el máximo tribunal, al respecto vale mencionar el caso dictado por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21/11/01, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)”.
Siguiendo este orden, debe este Tribunal asentar en primer lugar la existencia del vicio denunciado y en segundo lugar si la existencia de vicio hace diferente el resultado del procedimiento de reenganche, que haga útil el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, atendiendo al criterio sobre la utilidad del proceso antes comentado.- Pues bien; como quiera que los ciudadanos SAUL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ, MANUEL AUGUSTO PALACIOS, ROOSVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE, por el oficio y salario devengado, están protegidos por la inamovilidad laboral, y que además de ello su patrono negó el despido, sin agregar algún otro hecho nuevo en concreto que le revierta la carga de la prueba sobre un hecho distinto al despido, conlleva a que quede tácitamente reconocida la continuidad de la relación de empleo, fín último de este proceso, que no busca más que la estabilidad laboral, por lo que la consecuencia inmediata debe ser el reenganche a su puesto de trabajo, decisión ésta que no es distinta a la dictada por el órgano administrativo del trabajo, por lo tanto aún cuando se haya interpretado erradamente la forma de distribución de la carga de la prueba, no se justifica anular la providencia cuando el resultado sería el mismo, es decir en favor de la relación laboral.- En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto; por estas razones se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. N° 228-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el articulo 86 del decreto con fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la República.- Déjense transcurrir los plazos de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete dias del mes de septiembre de 2013.
La Juez
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario
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