REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de Abril de dos mil Catorce
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2014-000004
PARTE ACTORA: FREDDYS EDUARDO CEBALLOS
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL SIFONTES
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 15 Enero de 2014, por el ciudadano, FREDDYS EDUARDO CEBALLOS , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8,067,254, domiciliado en San José de Guaribe, municipio autónomo del Estado Guarico , debidamente Representado por su Apoderado judicial ISMAEL CELESTINO SIFONTES MARTINES ,Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.114. en contra de la Empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A , en su carácter de PATRONO, por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales. Alegando entre otras cosas, que el Ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS inició Relación laboral en fecha 06 de junio de de 2013, para la Demandada con el cargo de COLECTOR en un horario especial de 24 horas trabajados de lunes a domingos siendo su ultimo salario mensual SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 7.000,00) hasta el día 07 de Octubre de 2013, cuando la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral , ,Alega igualmente que la demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, no le ha cancelado sus prestaciones sociales, razón por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto lo hace, para que se le cancele la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es por lo que DEMANDA la Cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTAV Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.416,66).
Por auto de fecha 16 de ENERO de 2014, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de ENERO de 2014 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A. en la Persona de su representante Legal Ciudadana PEDRO LAYA , En su condición de socio de la demandada, en la dirección Parroquia Altagracia, Sector el Centro, Avenida Principal Ilustres Próceres al frente de Repuestos Taguapire, sector el Centro, Estado Guárico. Para lo cual se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 19 de febrero de 2014 el Ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Laboral , ciudadano RICHARD HERRERA, deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada A LA Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A. en la persona del Ciudadano PEDRO LAYA siendo recibida la misma por la Ciudadana MAREL BENAVENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.885.995, en su condicion de SECRETARIA, A la cual se le entregó CARTEL de NOTIFICACIÔN, procediendo la misma a firmarlo y el otro se fijó en la sede mencionada y así se evidencia al folio 16 del expediente .

En fecha 14 de marzo de 2014, el Ciudadano Secretario JOSE RAFAEL HERNANDEZ secretario del Tribunal Séptimo, Certifica la Notificación ordenada a La Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A. así se desprende del folio 17 del expediente.
En fecha 17 de Marzo comparece por ante este Tribunal el Ciudadano OMAR ALEXIS SARMIENTO SALAZAR , titular de la cedula de identidad Nº 6.081.382, en su condición de Presidente de la Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, y otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas FRANCIOLISNETH JIMENEZ y BENIVIR BANEZCA , venezolanas de este domicilio titulares de la cedulas de identidad Nº 11.631.662 y 12.113.604 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.034 y 70.793.

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.067.254 acompañado de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ISMAEL SIFONTES MARTINEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.114, poder este que consta a los folios 03 al 04 del expediente, y así mismo consigna en este acto Escrito de Promoción de Pruebas constantes de un (01) folio útil y cinco (05) anexos marcados “A” “B”, “C”, “C1” y “C2”, a los efectos de probar la relación laboral, el salario devengado y el tiempo de la relación laboral. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada FREDDYS EDUARDO CEBALLOS ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y en consecuencia se declaró LA INCOMPARESCENCIA DE LA DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA LA PRESUNCIÒN DE ADMISION DE HECHOS y así se desprende del Acta inserta a los folios 16 y 17 del Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.
De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la Relación de trabajo que la vinculara con las Partes Demandadas. Y Así se establece.
En consecuencia en el caso bajo examine, se tiene por admitido dada la incomparecencia de la Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, a la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS presto’ servicios personales para LA Demandada FREDDYS EDUARDO CEBALLOS . ,desde la fecha 06-06 2013 hasta el 07-10-2013,devengando un salario mensual de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 7.000,00) .Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.

El Accionante reclama Indemnización por Cusas ajenas al trabajo de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , al respecto quien suscribe observa :


En este orden este Tribunal dada la admisión de hechos ,producto de la incomparecencia de la Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A,. y en acatamiento de la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1184 de fecha 27 de octubre 2010 R.E. Villalobos contra Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), señaló lo siguiente:

“…..Cuando un trabajador renuncia al procedimiento de Calificación de Despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, está renunciando a su derecho de permanencia a su puesto de Trabajo, pero no renuncia a la Indemnización que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso aún a pesar de no existir en procedimiento previo de Calificación de Despido, corresponde a la parte patronal demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de la causales establecidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así librarse del pago de la Indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley

En virtud de lo antes expuesto, y dada la contumacia del Demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, no consta en autos que la parte Demandada demostrara que la Trabajadora renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo, Este Tribunal declara procedente el pago de la Indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 5.250,00). Y ASI SE DECIDE

En consecuencia los montos a cancelar por la Demandada al ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS plenamente identificada en autos, son los siguientes:
ANTIGÜEDAD…………… 20 DIAS X 262,50…………………………………5.250
VACACIONES FRACC. …05DIAS X 233,33………………………………1.166,67
BONIFIFICACION ESPECIAL 05 DIAS X 233,33……………………….1.166,67
AGUNALDO DE FIN DE AÑO ART 132… 10 DIAS X 233,33 ………..2.333,33
INDEMNIZACION ART 92 …………………………………………………….5.250
TOTAL…………………………………………………………………………..15.166,67.

En consecuencia la parte Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A,. Plenamente identificada en autos deberá cancelar a la parte Demandante Ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS plenamente identificado en autos, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (15.166.67 Bs.f ). Y ASI SE DECIDE
Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (15.166.67 Bs.f ). de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 18 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.



“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD: QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (15.166.67 Bs.f ).MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por los Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A,. Plenamente identificados en autos, al Demandante Ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS. en contra la Demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A y se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (15.166.67 Bs.f) mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano FREDDYS EDUARDO CEBALLOS
SEGUNDO: NO Se Condena en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los siete (07) días del mes de abril de 2014 Año 203º. 154º
LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretario,