ASUNTO: JP51-L-2013-000182


PARTE ACTORA: JESÚS BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-4.311.877.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ y SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.248.120 y V.-8.797.418 e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.425 y 158.335, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 04 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Bolívar, entre calles González Padrón y Atarraya, Edificio ZOOM, piso 01, oficina número 02, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: FINCA PIRITAL en la persona de su representante legal, ciudadana ARGELA JOSEFINA RAMÍREZ GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.107.167, con domicilio en el sector La Quinta, calle Voz del Llano, al lado de la Carnicería de Chipilo, Parroquia Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JESÚS BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-4.311.877, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL VARGAS, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.368, en su carácter de abogado asistente, mediante la cual manifiesta “…desistir del presente proceso y del procedimiento, no teniendo nada que reclamar por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, Es todo…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, el ciudadano JESÚS BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-4.311.877, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL VARGAS, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.368, desiste del procedimiento en contra de la FINCA PIRITAL en la persona de su representante legal, ciudadana ARGELA JOSEFINA RAMÍREZ GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.107.167, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre asistida por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, efectuado por el ciudadano JESÚS BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-4.311.877, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL VARGAS, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.368, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la FINCA PIRITAL en la persona de su representante legal, ciudadana ARGELA JOSEFINA RAMÍREZ GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.107.167, efectuado por el ciudadano JESÚS BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-4.311.877, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL VARGAS, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.368, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la FINCA PIRITAL en la persona de su representante legal, ciudadana ARGELA JOSEFINA RAMÍREZ GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.107.167.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA