ASUNTO: JP51-L-2013-000084

PARTE ACTORA: FELIX RAFAEL ZAMORA MONTENEGRO C.I. 8.572.781

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ORASMA GARBI INPREABOGADO 49.964

PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A. Inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

MOTIVO: ENDFERMEDAD OCUPACIONAL.


-ANTECEDENTES-



En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de celebrar audiencia de debate oral y público en la presente causa incoada por el ciudadano FELIX RAFAEL ZAMORA MONTENEGRO, quien es venezolano portador de la Cédula de Identidad No. 8. 572.781 asistido por el profesional del derecho ANGEL ORASMA GARBI, Inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el número 49.964

En este sentido se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí, ni mediante de apoderado Judicial Alguno de la parte demandada, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual señala:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, u no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos…(Omisis)

Si no fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de Juicio, se tenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.”


Ahora bien, para decidir al respecto es preciso analizar la naturaleza del petítum a los fines de determinar si la pretensión es contraria a derecho, y al respecto se aprecia que la misma versa sobre la reclamación de los siguientes conceptos:
1.-Daño Moral………………... Bs. 300.000,00
2.- Artículo 130 numeral 3°…..Bs. 235.052,70
3.- Lucro Cesante…………….Bs. 490.068,78
4.- Daño emergente…………..Bs. 32.531

De lo anterior se desprende que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, restando por determinarse si existiese en autos elementos que le favorezca, de modo que pasa quien sentencia a analizar las pruebas existentes en autos de la manera siguiente:

Documentales que cursan desde el folio 31 al folio 249 de la primera pieza

Al respecto se establece que las mismas son una seria de documentales las cuales de ninguna se desprenden elementos que favorezcan al demandado como lo es: 1.- La inexistencia de la enfermedad ocupacional; el pago liberatorio y la inexistencia del hecho ilícito.


Documentales que cursan desde el folio 59 al 159 de la Segunda pieza.

De dicho legajo probatorio, no se desprende ningún elemento de interés probatorio que favorezca a la demandada, en cuanto a: 1.- La inexistencia de la enfermedad ocupacional; el pago liberatorio y la inexistencia del hecho ilícito.

Documentales que cursan desde el folio 182 al folio 276 de la tercera pieza.

Al respecto se establece que las mismas son una seria de documentales las cuales de ninguna se desprenden elementos que favorezcan al demandado como lo es: 1.- La inexistencia de la enfermedad ocupacional; el pago liberatorio y la inexistencia del hecho ilícito.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales que cursan desde el folio 153 al 159 de la tercera pieza.

Al respecto se establece que la misma versa sobre transacción celebrada entre la empresa demandada y el actor por una demanda de prestaciones Sociales la cual era conocida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de LA circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual en efecto pusieron fin a dicho conflicto, empero no se le da valor probatorio dado el alcance genérico de la misma, es decir , ciertamente se establecen los conceptos que incluyen los que hoy se demandan; no obstante en materia laboral, deben colocarse una relación circunstanciada de los hechos los cuales deben ser concordantes con los conceptos a cancelar, nada de lo cual existe en la presente transacción; además de establecerse conceptos que nada guardan relación con la causa; por lo que a juicio de este Juzgador el acuerdo transaccional no es suficiente para que tenga eficacia de cosa Juzgada; por lo que no se le da valor probatorio.




-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Ahora bien, para determinar la procedencia de los conceptos preciso es descender de la forma cómo éstos han sido reclamados para determinar si conforme a la normativa Jurídica Legal y a la Jurisprudencia son procedentes o no; al respecto en cuanto al segundo punto relativo al artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo reclama el actor la cantidad de Bs. (235.052,70) ahora bien para decidir al respecto es preciso señalar que el demandante señaló y así quedó admitido que laboró en condiciones que le originaron intoxicación de origen ocupacional, intoxicación y envenenamiento por mercurio, que en fecha 15 de Junio de 2010 se le diagnosticó discopatía degenerativa con pequeña hernia discal central contenida L5-S1, artrosis L3-L4 Y L4-L5 y en fecha 19 de octubre de 2010 le fue diagnosticado discopatía L5-LS con protrusión discal central de pequeño tamaño; posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2010 le fue diagnosticado por especialista toxicológico doctor José Trujillo Vera, intoxicación por metales pesado tipo mercurio.

Por lo que considera procedente dicho concepto, estimándose de la siguiente manera: 2.190 días multiplicados por el salario (Bs. 107,33) arroja un total de Bs. 235.052,70

Con relación al lucro cesante y daño material emergente, es preciso señalar que el lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio. Mientras que el daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.

Ahora bien, no desprendiéndose de autos algún elemento que haga eximir de responsabilidad en cuanto al hecho ilícito al demandado debe entenderse procedente el mismo; así tenemos que para el lucro cesante el actor estimó como período de vida útil 12 años, 5 meses y 6 días traduciéndose en 4.566 días que multiplicados por el salario (Bs. 107,33) arroja un total de Bs. 490.068,78

En lo relativo al daño emergente, tampoco se desprende de autos, ningún elemento que haga presumir que el demandado quedó eximido del hecho ilícito, por tanto debe condenarse el mismo a razón de Bs. 32..531,85

En lo que respecta al daño moral, es preciso indicar que no siendo un hecho controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional por virtud de la confesión, pasa este Juzgado a pronunciarse lo pertinente, y al respecto se aprecia que la actora estimó el monto en Bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de Daño Moral, sin embargo, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.

Así las cosas, considerando este Tribunal que se trata de una Enfermedad con ocasión al Trabajo, es procedente la Indemnización del Daño Moral.

Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado intoxicación de origen ocupacional, intoxicación y envenenamiento por mercurio, discopatía degenerativa con pequeña hernia discal central contenida L5-S1, artrosis L3-L4 Y L4-L5; discopatía L5-LS con protrusión discal central de pequeño tamaño e intoxicación por metales pesado tipo mercurio; lo cual ha afectado su estado general, tanto de salud como emocional y psicológico.

En cuanto a la culpabilidad del accionado, por una parte es de reconocer que si bien no se aprecia ni del libelo ni de autos que hubo una intervención directa y volitiva positiva de la empresa para que se produjera o se agravara el daño, hay un importante grado de responsabilidad, toda vez que la misma permitió a través de una conducta omisiva que el trabajador laborara en condiciones adversas de tal suerte que le produjera la enfermedad.

En relación con la conducta de la víctima, se observa que tanto los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda como de las actas procesales no se observa que la misma haya tenido una conducta impropia capaz de haberla hecho corresponsable de su enfermedad ocupacional.

En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, indicó el actor, ser bachiller en la misión Ribas, formado a través de cursos en el área de calidad ISO 9000, de pintura y latonería, computación, bachiller, siendo hijo de una familia de extracto social humilde.


En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante, señaló que su último salario diario integral era de Bs. 3.220,48; que vive en una casa de su propiedad y que es padre de familia en el sector morichal de Valle de la pascua del Estado Guárico.

Con relación a la capacidad económica de la accionada, es de reconocer que la misma goza de reconocida solvencia y solidez económica.

De los posibles atenuantes de la empresa es preciso señalara que no se desprende elemento alguno que haga presumir la existencia de atenuante alguno.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es pertinente señalar que ciertamente la demandante debe ser retribuida de manera líquida cuyo monto se establecerá en lo sucesivo.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, en aplicación de la equidad, y como corolario de lo anterior, estima prudente este Juzgador tasar una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00) por Daño Moral derivado de la enfermedad ocupacional. Así se decide.



-DISPOSITIVA-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX RAFAEL ZAMORA MONTENEGROS C.I. 8.572.781 plenamente identificada en autos, POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en contra de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. plenamente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la empresa GTME DE VENEZUELA, C.A a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos calculados de la siguiente forma:

1.- DAÑO MORAL………………………………………….Bs. 50.000,00
2.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO
130 NUMERAL 3 DE LA L.O.C.Y.M.A.T …………..….Bs. 235.052,70

3.- LUCRO CESANTE……………………………………..Bs. 490.068,78

4.- DAÑO EMERGENTE…………………………………..Bs. 32..531,85

TOTAL A PAGAR: OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.807.653,30)


TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora e indexación del remanente de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma los intereses de mora e indexación de los conceptos acordados provenientes de la enfermedad profesional a partir de la fecha de publicación del presente Fallo, de conformidad con los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la honorable Sala Social del Tribunal supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 28 días del mes de Abril de 2014.
204 años de la Independencia y 155 de la federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA


ABG. ANAMAR PÉREZ