ASUNTO: JP51-N-2012-000036
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUTRANS C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo de 2006 bajo el número 32, Tomo Número 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El profesional del derecho, ciudadano RAUL JOSE CARPIO MARTÍ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.799.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279, representación que se evidencia de documento poder autenticado incorporado a los folio 20 al 23, ambos inclusive, marcado con la letra “A”, de las actuaciones de la primera pieza.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 103-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2008-01-00016.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALBERTH AVELINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad número V-8.559.010.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Los profesionales del derecho ciudadanos OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.394.890 y V-12.363.350 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 161.073, respectivamente, representación que se evidencia en Poder Apud-Acta inserto al folio 229 de la primera pieza del presente asunto.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 103-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2008-01-00016.
-ANTENCEDENTES-
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el profesional del derecho ciudadano RAUL CARPIO, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 20.279 interpuso Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de Providencia Administrativa número 103-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2008-01-00016, siendo admitido dicho recurso en fecha 19 de Septiembre de 2012 ordenándose la notificación de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de Octubre de 2012, este Juzgado declaró Con Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, ordenándose la notificación a todas la partes intervinientes en el presente asunto, tal como se evidencia de Cuaderno de Medidas signado con el número JH52-X-2012-000034, anexo a la pieza principal del presente asunto.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante auto se ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano Alberth Avelino Ramírez, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, en la cual indica la dirección del mismo.
En fecha 01 de Octubre de 2012, mediante auto se designa correo especial al ciudadano Raúl Carpio Martí, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente a los fines de gestionar la entrega de las notificaciones libradas mediante oficio a la Procuraduría General de la República así como a la Fiscalía General de la República, todo ello en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia.
En fecha 10 de Octubre de 2012, fue recibida por la Inspectora del Trabajo la notificación de la Admisión de dicho recurso.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se acuerda mediante auto la expedición por secretaría de copias certificadas solicitadas por el recurrente.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante auto se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ratificar la notificación en virtud de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas anexo al presente asunto que declaró Con Lugar la medida cautelar, ello en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente. Dicha notificación fue recibida por el Órgano Administrativo en cuestión en fecha 10 de Enero de 2013.
En fecha 29 de enero de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el ciudadano Alberth Avelino Ramírez mediante diligencia en la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos Omar Flores y Katiuska Arzola.
En fecha 25 de Marzo de 2013, se reciben las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la Republica, cumpliéndose lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 17 de Mayo de 2013, mediante auto este Juzgado por cuanto estima que tanto la parte recurrente como la Inspectoría del Trabajo perdieron su estadía a derecho, se ordena librar nuevas notificaciones, ordenándosele al Órgano Administrativo se sirva remitir a este despacho el expediente administrativo objeto del presente recurso dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de su notificación, el cual se materializó efectivamente en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 27 de Junio de 2013, se certificó por secretaría la práctica de todas las notificaciones ordenadas.
Posteriormente en fecha 30 de Julio de 2013 el Tribunal pasó a fijar fecha de audiencia de Juicio para el día 25 de Septiembre de 2013 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.).
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, se difirió la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 27 de noviembre de 2013 a las diez de la mañana (10:00 am), ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo, el tercero interesado así como a la parte recurrente, practicándose de manera efectiva la notificación del órgano administrativo en fecha 08 de Octubre de 2013 así como de la parte recurrente mediante en fecha 23 de Octubre de 2013 y el tercero interesado dándose por notificado de manera expresa mediante diligencia.
Finalmente se logró celebrar en fecha 27 de noviembre de 2013 la audiencia de juicio en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, con la presencia de los Apoderados Judiciales tanto de la parte recurrente como del tercero interviniente. Asimismo se deja constancia de escrito de pruebas presentada por la parte recurrente.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito en el cual se opone a los argumentos del Apoderado Judicial del tercero interviniente en la Audiencia de Juicio.
En fecha 28 de enero de 2014, mediante auto el Juzgado admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 21 de febrero de 2014, mediante auto este Juzgado siendo la oportunidad para dictar sentencia, se acoge al diferimiento por un lapso de treinta días hábiles establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Que ejerce Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, distinguida con el numero 103-2012 de fecha 14 de mayo de 2012 en el expediente numero 071-2008-01-000016, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Alberth Avelino Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-8.559.010 en contra de su representada, de conformidad al articulo 3 del articulo 125 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual expone:
En fecha 15 de enero de 2008 el ciudadano Alberth Avelino Ramírez interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi representada, ocupando el cargo de mecánico desde el 23 de enero de 2006, devengando un salario de cuarenta y nueve bolívares (Bs. 49,oo), hasta el 14 de enero de 2008 fecha en la que según sus dichos fue despedido, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral dictada mediante Decreto por el Ejecutivo Nacional.
Que concluida como fue la sustanciación del procedimiento, circunstancia esta que ocurrió en fecha 19 de septiembre de 2008, la Inspectora del Trabajo se aboca de oficio al conocimiento del expediente administrativo para finalmente concluir en una decisión de fecha 14 de mayo de 2012.
Que entre la conclusión de la sustanciación del procedimiento y el pronunciamiento de la decisión transcurrieron tres (03) años, cinco (05) meses y once (11) días.
Que en fecha 30 de Agosto de 2012 se hizo presente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, quien manifestó que concurría a los efectos de hacer efectiva la Providencia Administrativa numero 103-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo; por lo que se procedió al reenganche del trabajador y ante la solicitud de pago de salarios caídos procedí a informar al funcionario que mi mandante no se encontraba en el País, perfeccionándose de este modo el cumplimiento efectivo de reenganche, ello conforme al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.
Que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debe atribuirse como excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional a los tribunales del trabajo.
Que los vicios del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, son de dos índoles: Constitucionales al violar el Derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que se evidencia que transcurrieron tres años, cinco meses y once días para que se diera la providencia, transgrediendo así a mi representado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Que no se aprecio una prueba que consta en los autos y cuyo examen representa el núcleo de la controversia, prueba esta que permitió la probanza plena del hecho constitutivo de la renuncia del trabajador, causándole indefensión a mi representada.
Que se incurre en el vicio de petición de principio toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación a las deposiciones de los testigos hubo contradicciones, igualmente al otorgarle valor probatorio al reconocimiento de la vigencia de la relación laboral y el despido mediante planillas de liquidaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo cuando el mismo formato de las planillas se lee, el presente cálculo ha sido elaborado conforme a los datos suministrados por el trabajador y en las cuales se encuentran manifestaciones contradictorias que emerge del propio trabajador, por lo cual al llegar a esa conclusión la Inspectora del Trabajo causo indefensión.
Que se vulneró el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva al apartarse de la norma legal existente relativa al hecho que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, cercenándole el derecho a mi representado de obtener una resolución de fondo fundada en derecho.
El segundo vicio legal, vicio de in motivación, por silencio de prueba, ello al omitir el análisis y valoración de la prueba (carta de renuncia del trabajador) producida en escrito de promoción de pruebas de esta representación, así como la prueba de cotejo y pericial promovida.
Que las resultas de la experticia concluyen que la firma legible que suscribe como RAMIREZ A., ha sido realizada por la misma persona que suscribe RAMIREZ ALBERTH y RAMIREZ A.
Que la prueba ordenada fue cumplida de modo impecable, motivo por el cual al no ser valorada desde el punto de vista formal y jurídico, la ciudadana Inspectora incurre en el vicio delatado.
Que para el momento de proferir su decisión la Inspectora del trabajo no valoró el informe grafotécnico presentado por el experto en tiempo oportuno.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo basó su decisión en hechos quiméricos toda vez que al haber renunciado el trabajador, recibió sus prestaciones sociales y en consecuencia inexiste el despido tal procedimiento por carecer de causa y objeto debió ser declarado sin lugar , toda vez que lo cierto es que el trabajador presento su renuncia en fecha 19 de diciembre de 2007 y recibió todas sus prestaciones, provocando así el falso supuesto de hecho.
Que para el momento en que fue admitida su solicitud por el órgano administrativo de la Inspectoría en fecha 15 de enero de 2008 el ciudadano había recibido su liquidación más aún había renunciado.
Que también incurre en el vicio que se delata cuando erróneamente concluye que el reclamante demostró el despido y la relación de trabajo con base a las deposiciones de los testigos al considerar según su calificación que los mismos fueron contestes en el despido y vigencia de la relación de trabajo, cuando lo cierto es que tales deposiciones resultaron contradictorias entre si.
Que se puede observar el tiempo transcurrido desde la finalización de la sustanciación del procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2008 hasta la solicitud de pronunciamiento la cual ocurrió en fecha 24 de agosto de 2010 transcurrieron dos años y un mes lo que denota en la falta de interés del trabajador.
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el objeto de demostrar las bases falsas sobre las cuales descansa la pretendida legalidad de la Providencia Administrativa dictada en contra de los derechos e intereses de mi mandante, fundada en unos hechos falsos, totalmente alejados de la realidad por no haber ocurrido de la forma narrada e invocada por el ciudadano Alberth Ramírez y la errónea aplicación del derecho que produjo el vicio de falso supuesto de derecho.
Igualmente se denuncia el vicio por manifiesta ilegalidad en la motivación de fallo, al no conectar la pretensión del actor con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, toda vez que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica y del derecho, tal como el principio que impone al Juez decidir conforme a lo alegado y probado.
Que el ciudadano Alberth Ramirez al desconocer el contenido, la firma y su huella dactilar, quedo distribuida la carga probatoria a esta representación probar los alegatos expuestos y así lo hizo, por lo que incurre la Inspectora del Trabajo error y manifiesta ilogicidad en la motivación al afirmar que le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos cargados de tan manifiesta contradicción, así como otorgarles valor probatorio a la correspondiente originales planillas de cálculo de prestaciones sociales marcadas “2ª” y “2B” en el hecho según su decir, quedando demostrada la relación laboral entre las partes en el presente procedimiento.
ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERAMENTE PARTE
Señala la representación judicial del tercero verdaderamente parte ciudadano Alberth Avelino Ramírez, que subyace acta de acatamiento de la providencia administrativa hoy recurrida y que por tanto existe una transacción sobre el particular, materializándose en cosa juzgada; trayendo como consecuencia la imposibilidad de revisar en nulidad una providencia por virtud de un arreglo transaccional; que ello se desprende de las actas cursantes a los folios 134 y 135 así como las instrumentales que cursan en los folios 220 y 221 del expediente y que el hecho de acatar el fallo de la Inspectoría constituye en una convalidación de los posibles errores que pudiera contener la Providencia Administrativa.
Entre tanto, la Inspectoría del Trabajo no se hizo representar.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD
Documentales que cursan desde el 24 al 190
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian, de los cuales se desprende la existencia de providencia administrativa de la cual se desprende:
En el folio 159 la Inspectoría del Trabajo tramita la incidencia de desconocimiento de firma estableciendo procedente la prueba de cotejo, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 160 consta la aceptación del cargo el cual fue designado por la instancia administrativa.
Riela al folio 164 acta de Juramentación del experto por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico
Cursa del folio 169 al folio178, examen de peritación grafotécnica la cual concluye que:
“La firma que suscribe RAMÍREZ A y aparece acompañada de la numeración 8.559.010 y de una impresión dactilar en tinta negra en la carta de renuncia cuestionada marcada con la letra Mayúscula “B” y que riela como folio 34 del expediente n° 071-2008-01-00016, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como RAMÍREZ ALBERTH y éste último marcado con la letra “C”, y que me fueron facilitados para el cotejo grafotécnico.”
Existe desde el folio 25 al folio 36 copia certificada de la Providencia administrativa cuestionada, en la cual entre otras cosas se señaló:
“Promueve documental en original marcada con letra “B” de carta de renuncia del accionante de fecha 19 de Diciembre del 2007, la cual fue desconocida en su contenido por la parte actora, manifestando que no es suya la firma y huella dactilar estampada en la carta de renuncia que riela al folio 34, la cual visto que el accionante desconoce e impugna dicha documental, la accionada promueve la prueba de cotejo y pericial con el propósito de demostrar la autenticidad de dicha prueba, la cual fue admitida, encargándose de ella el experto Germán Arturo Vivas, probanza ésta que no se ajusta a los extremos de ley procesal que debe cumplirse, toda vez que en autos del presente expediente se ha dejado constancia que para la realización de la incidencia en cuestión, la parte interesada tendrá un lapso probatorio de ocho (08) días el cual podrá extenderse hasta quince, el cual venció el 23 de Mayo de 2008. al respecto establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado….el experto designado consignó extemporáneamente el dictamen pericial de la prueba de cotejo a la cual no se le otorga valor probatorio en la presente decisión.”
Documentales que cursan en los folios 134 y 135
Al respecto se aprecia acta de visita de Inspección en la cual la Inspectoría del Trabajo procedió a Reenganchar al trabajador Ramírez Albert Evelio, en la cual la empresa no se negó al reenganche y solicitó el lapso de veinte (20) días para la cancelación de los salarios caídos.
Documental que cursa en el folio 67 de la Primera Pieza
Al respecto se establece que la misma consta en copia certificada de la cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia ahora bien de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.
Documental que cursa desde el folio 41 al folio 52 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que la misma consta en copia certificada de la cual no fue propuesta su tacha, por lo que no se desecha, sin embargo dicha instrumental fue valorada precedentemente, por lo que no tiene objeto pronunciarse nuevamente.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
De la Competencia:
Atendiendo a la Sentencia número 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer las acciones de nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo, en dicha sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, Así se declara.”
-Del Fondo del asunto-
De la presunta convalidación de eventuales vicios
Alega la representación Judicial del tercero verdaderamente parte que al acatar la providencia de reenganche se convalida toda posibilidad de vicios que eventualmente pudiera adolecer la providencia administrativa y que en consecuencia al reenganchar al Trabajador tal acto se traduce en un acuerdo Transaccional.
Ahora bien, el Tribunal observa que en modo alguno puede considerarse el acatamiento de la providencia como un acuerdo transaccional, el cual se caracteriza este último por ser volitivo y libre de coacción, toda vez que en el mismo debe existir naturalmente “Reciprocas concesiones”; mientras que el cumplimiento de una providencia administrativa es la ejecución forzosa del reenganche no cumplido en forma voluntaria por el patrono, pero además carece del elemento volitivo, a tal punto que si la providencia no es acatada el patrono es objeto de sanción de conformidad con lo establecido en el Título XI específicamente en lo contenido en el Artículo 639 de la Ley Orgánica el Trabajo, de manera que no se puede hablar de mutuo acuerdo como elemento característico de la transacción cuando una de las partes debe ceder apercibida de sanción legal.
De manera que no comparte el criterio este Juzgador el alegato del representante Judicial del tercero en el cual debe entenderse convalidado o transado el acto, pues el derecho de recurrir de los actos en sede administrativa pueden proceder siempre que se interpongan dentro de los lapsos establecidos en la ley indistintamente se materialice o no el reenganche, a tal punto que en la nueva ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, para poder recurrir en nulidad debe consignarse obligatoriamente la certificación del reenganche como requisito de procedibilidad o alcabala procesal para admitir el recurso y ello no comporta un acto capaz de dar por convalidado los eventuales vicios que adolezca la providencia reenganchadora.
En consecuencia no da por transado ni convalidado el reenganche del trabajador como acto capaz de impedir casar o anular la providencia administrativa.
Del vicio de Inmotivación por silencio de Prueba y su falta de valoración
Señala el recurrente que al amparo de los artículos numeral 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la presente infracción en que incurrió la Inspectora del Trabajo jefe de Valle de la Pascua, ello al omitir el análisis y valoración de la prueba (Carta de Renuncia del Trabajador) producida en escrito de promoción de pruebas y ante el hecho del desconocimiento en lo relativo a la firma y huella dactilar por parte del Trabajador, se llevó a cabo la práctica de la prueba de cotejo y pericial promovida en fecha 25 de abril de 2008.
Sin embargo expresó que resultó claro que al momento decidir la Inspectora del Trabajo, no valoró el Informe Grafotécnico presentado por el Experto en tiempo oportuno, ya que se refirió a una extemporaneidad del dictamen, para no considerar su valoración.
Ahora bien, para resolver el Tribunal Observa:
El Artículo 26 de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado Garantizará una Justicia Gratuita, Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el Artículo 257 de nuestro texto fundamental que dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado del Juzgado)
Finalmente, el artículo 49 del mismo contrato Social dispone:
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Del artículo precedente se desprende que durante el proceso, la persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente, incluso mediante intérprete si éste no comprende o habla el idioma Español.
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación Formulada.
c) Derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.
d) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
e) Derecho a ser escuchado antes de que versen decisión alguna en su contra.
f) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; así como la posibilidad de probar sus dichos en cualquier tipo de procedimiento.
Ahora bien, el derecho a la defensa carecería de todo sentido, si las partes no tuvieren derecho a probar sus argumentos que forman parte de su defensa, pues el derecho a aprobar constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que constituyen su pretensión o defensa.
Así pues, el derecho a probar, como la mayoría de los derechos procesales, tiene naturaleza compleja en la medida que está integrado por una diversidad de componentes de que complementan y se relacionan mutuamente, comprende el derecho de las partes a ofrecer los medios de prueba que consideren necesarios para su defensa, que sean admitidos siempre que no contravengan la jurisprudencia y el orden público, el derecho que se asegure la producción o conservación de la prueba y el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente.
Según el reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal” Civil Venezolano señaló:
“La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al Juez, el cual la recibe en la etapa de Instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión. Porque la prueba tiene como función, formar la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y ésta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la etapa de decisión….Las partes son las que promueven y hacen conocer al juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. En otras palabras, a las partes corresponde el dare Factum, esto es suministrar la prueba de las afirmaciones de hecho y mediante esta prueba, formar la convicción del juez; y a éste le corresponde el dare ius; esto es, recibir la prueba en etapa de instrucción de la causa y una vez valorada o apreciada en la fase de decisión, declarar el derecho que corresponde a esos hechos según la convicción que se ha formado de los mismos. Por eso dice acertadamente Chiovendia, que “probar significa formar la convicción del juez sobre la existencia o no de los hechos relevantes en el proceso”.
De igual forma se estima conveniente transcribir pasaje de la sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Justicia, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente este Tribunal comparte:
(…) Es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Resaltado del Juzgado)
En definitiva, el derecho a la defensa, es un derecho fundamental en consideración a la inherencia con la persona en la cual se trata de un derecho subjetivo que implica una posición iusfundamental de las personas frente al juzgador, para exigirle a éste el aseguramiento, la admisión, la práctica y la valoración de las pruebas y en consecuencia; el derecho a la prueba tiene un carácter instrumental que le sirve a la persona para la realización de su derecho o interés material, resultando ilegítimo en la obtención, evacuación y valoración de la prueba, la afectación de derechos fundamentales de las personas, ello se traduce en que los contenidos del derecho fundamental a la prueba se pueden establecer a partir de una argumentación sistemática partiendo de principios Constitucionales.
La fundamentalidad del derecho a probar implica que la posición jurídica de la parte, o del interviniente, presente o futura, debe tener la máxima eficacia posible en aras de llevarle a quien decide lo debatido los medios de convicción que ayuden a establecer la verdad del interés material que pretende le sea declarado por éste en la decisión; por lo que sólo por excepción y por razones jusfundamentales puede limitarse este derecho.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la Inspectoría del Trabajo no valoró una prueba por cuanto su incorporación a los autos administrativos se realizó con posterioridad al lapso establecido en la Ley; el cual fue sustanciado conforme lo establecido en el Artículo 91 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo tal como se desprende en el folio 159 del expediente, norma que dispone:
“El Cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.”
Del artículo previamente citado se aprecia, que ciertamente el experto debe consignar su experticia en cinco (05) días en el expediente; pero en modo alguno se le puede atribuir negativamente el incumplimiento de su deber a la parte que solicitó la experticia; máxime cuando el experto no fue seleccionado por el interesado sino por la administración pública.
Por lo que estima este Juzgador que la experticia documentológica específicamente la grafotécnica omitida en su valoración, representa incluso una prueba determinante en las resultas del proceso administrativo, debiendo ser valorada en toda su extensión, y no desechada en función de presunta extemporaneidad, toda vez que todo Juzgador incluso en sede administrativa debe anclar al proceso en la búsqueda de la verdad de cara a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Tan sagrado es el deber del administrador de Justicia en hallar la verdad que aún en casos más extremos, en los cuales a la hora de decidir, no se hubiese contado con las resultas de la experticia, se debe acordar un lapso de espera en aras de contar con las resultas y una vez en los autos valorar al mérito la misma pero en modo alguno dar por precluido el lapso para poder recavar las pruebas que harán plena convicción al juzgador.
A título alusivo en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1093, expediente 09-584 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se estableció:
“En el presente caso, alega el formalizante, que tanto el Juez de Juicio como el Juez de alzada lesionaron el derecho a la defensa de la demandada al impedirle probar que había pagado la antigüedad a partir del año 1998, que el tribunal de Juicio ha debido acordar un término suficiente para poder obtener las respuestas o los resultados de la prueba de informes y no se ha debido celebrar la audiencia de juicio, hasta tanto no se hubieran agotado las diligencias para obtener dichos resultados o hasta que se hubiese podido evacuar la prueba de informes.
Ahora bien, el Juez de la recurrida en su sentencia señaló que ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio, ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha prueba, en este caso la demandada, hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.
Establece que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio. (Resaltado del Juzgado)
Así las cosas, a juicio de quien hoy decide en la Providencia Recurrida se vulneró el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva ergo, se justifica con creces no sólo la nulidad del Acto Administrativo sino la reposición del proceso en dicha sede, siendo útil y necesaria la misma cumpliéndose el extremo sine quanon Constitucional establecido en el Artículo 26, para que se considere permisible retrotraer la causa al estado de que se le conceda al recurrente en nulidad probar sus dichos en aras de ejercer el incuestionable derecho a la defensa nombrado ya tantas veces.
En otro orden de ideas, relativo a la posibilidad de reponer el proceso al estado de que se corrijan los vicios es pretiñen dar cita a la obra publicada por Rosibel Grisanti Belandria denominada “La reposición Administrativa; Inexistencia de los actos cuasi jurisdiccionales” Colección Movimiento Humberto Cuenca, Vadell hermanos editores pág. 103 se señala:
“Al respecto ha establecido la CPCA que en los procedimiento administrativos la reposición no es sino la nulidad por razones de forma. Ahora bien, cabe plantear aquí si lo que se anula es sólo el acto final, o si tal nulidad abarca los actos de trámite. En principio, evidentemente, cuando se ordena la reposición administrativa lo primero que se anula es el acto final o decisorio, por adolecer este de vicios de forma sustanciales a su validez. Pero además la reposición implica la nulidad de trámites del procedimiento viciado, por lo que se hace menester volver atrás el procedimiento para sanearlo y realizar adecuadamente los actos de trámite necesarios para el dictado de un acto final válido.
Por lo que, considerando que una de las denuncias planteadas por el recurrente se declara Con lugar, se estima inoficioso el pronunciamiento del resto de las delaciones realizadas por el recurrente en nulidad por razones de economía procesal.
De modo que, a juicio de este sentenciador es menester Retrotraer el expediente administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo dicte nueva decisión valorando la experticia o examen pericial de cotejo de firma de la presunta renuncia suscrita por el trabajador.
-DISPOSITIVA-
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contenciosa administrativa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra la Providencia Administrativa número 103-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2008-01-00116.
SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa Número 103-2012 de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico.
TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo providencie emita nuevo pronunciamiento en la cual haga expreso pronunciamiento del mérito probatorio de la experticia de Cotejo de fecha 16 de Junio de 2008 emitida por el ciudadano GERMÁN ARTURO VIVAS.
CUARTO: El Tribunal se exime de pronunciarse respecto del resto de las denuncias por razones de economía procesal.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez cumplidas dichas actuaciones comiencen a discurrir los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PÉREZ
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo impresa, sellada, firmada y agregada a las actuaciones en la sede del despacho siendo las 10: 45 A.M.
La Secretaria
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