REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo; Cuatro (4) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2012-000079
DEMANDANTE: Ciudadana FABIOLA PATRICIA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.938.406 y con domicilio en el Saman carrera 4 casa Nº B-28 de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NEIL LINARES UEZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo.

DEMANDADA: Empresa Mercantil COLMENAREZ MOTOR IMPORT, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoado por la ciudadana: FABIOLA PATRICIA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.938.406 y con domicilio en el Saman carrera 4 casa Nº B-28 de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Guárico extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UEZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en contra de la Empresa Mercantil COLMENAREZ MOTOR IMPORT, C.A.; presentada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, libró auto en fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, mediante el cual se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), ordenando en esa misma fecha la notificación de la parte demandada, Empresa Mercantil COLMENAREZ MOTOR IMPORT, C.A.; la cual fue devuelta en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), por el ciudadano DELVIS MENDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación por resultar negativa, tal y como, corre inserto al folio trece (13) del presente asunto.

En éste orden, vista la devolución, se procedió por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) a instar a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte accionada, Empresa Mercantil COLMENAREZ MOTOR IMPORT, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual fue acatado por la parte actora mediante diligencia de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), donde señalo nueva dirección; a tal efecto, este Juzgado vista la nueva dirección aportada a los autos, se proveyó en fecha 14 de junio de 2012 a librar nuevo cartel de notificación de la demandada de autos, Empresa Mercantil COLMENAREZ MOTOR IMPORT, C.A. con domicilio en la Carretera Nacional Vía el Socorro Valle de la Pascua al lado del Arepazo del Estado Guárico, así como, Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua, tal y como, se evidencia de los folios 18, 20 y 21 inserto a los autos.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº CTVSO-1212-12 de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual remiten resultas de exhorto librada en fecha 14 de junio de 2012.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado, mediante auto da por recibido resultas de exhorto con resultado negativo, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se evidencia en el folio treinta y tres (33) de los autos, la declaración del Ciudadano, YSEL JIMENEZ, alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua, en la cual expone, textualmente:

“…Hago la devolución en virtud de que el día, 16-10-2012, siendo las 11:55. a.m., me trasladé al domicilio Procesal Indicado y pude constatar que en dicha dirección solo se encuentra una Empresa distinta a la demandada cuyo nombre es ABBA IMPORTADORA DE MOTORES Y ACCESORIOS, me entreviste con el Ciudadano: ALEXIS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.792.630 quien es administrador de dicha empresa y al conversar con este confirmo que en el domicilio indicado no existe la empresa a notificar, es por lo que se imposibilita la efectividad de la notificación …” (Negrilla del Tribunal).


Seguidamente, este Tribunal, vista la devolución se procedió por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012) a instar a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte accionada, Empresa Mercantil COLMENAREZ MOTOR IMPORT, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, y después de haberse recibido las resultas de la notificación de la demandada de autos, Empresa Mercantil COLMENAREZ MOTOR IMPORT, C.A., por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya aportado alguna dirección, ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, se tiene que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida, se reitera, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), cursante al folio 37 de las presentes actuaciones, hasta la presente, inclusive, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadana FABIOLA PATRICIA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.938.406, por un tiempo prolongado de un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días, lo que sin dudas, superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión y en la dirección arriba señalada, a la parte actora, ciudadana FABIOLA PATRICIA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.938.406, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES LAYA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;