REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo; cuatro (4) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2012-000173
DEMANDANTES: Ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, ABEL DAVID HERNANDEZ CHAVEZ y FRANCISCO JAVIER BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 15.101.626, V.- 16.384.519 y V.- 16.639.238, con domiciliados en la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 11 Bloque “B” Apartamento 1-1, Zona 11 Bloque “B” Apartamento 3-6 y Zona 11 Bloque “B” Apartamento 0-1, respectivamente de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo.

DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LOS LIDERES DE LA REVOLUCIÒN, R.L.” con domiciliado en el sector San Juan calle san Juan casa S/Nº Municipio Briòn Higuerote Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, ABEL DAVID HERNANDEZ CHAVEZ y FRANCISCO JAVIER BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 15.101.626, V.- 16.384.519 y V.- 16.639.238, con domiciliados en la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 11 Bloque “B” Apartamento 1-1, Zona 11 Bloque “B” Apartamento 3-6 y Zona 11 Bloque “B” Apartamento 0-1, respectivamente de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062 en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LOS LIDERES DE LA REVOLUCIÒN, R.L.”; presentada en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, libró auto en fecha nueve (09) de julio del mismo año, mediante el cual se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la parte demandada de autos, ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LOS LIDERES DE LA REVOLUCIÒN, R.L.” con domiciliado en el sector San Juan calle san Juan casa S/Nº Municipio Briòn Higuerote Estado Miranda y Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital.

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº T-7º - 3121-12 de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual remiten resultas de exhorto librada en fecha 11 de julio de 2012.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), este Juzgado, mediante auto da por recibido resultas de exhorto con resultado negativo, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la cual se evidencia en el folio veintidós (18) de los autos, la declaración del alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en la cual expone, textualmente:

“…luego de hacer un recorrido por la zona me fue imposible localizar la zona, ya que hace falta algún punto de referencia y la dirección exacta para localizar la notificación...” (Negrilla del Tribunal)

En éste orden, vista la devolución, se procedió por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013) a instar a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte accionada, ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LOS LIDERES DE LA REVOLUCIÒN, R.L.”, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, y después de haberse recibido las resultas de la notificación de la demandada de autos, ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LOS LIDERES DE LA REVOLUCIÒN, R.L.”, por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya aportado alguna dirección, ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, se tiene que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida, se reitera, quince (15) de enero de dos mil trece (2013), cursante al folio 37 de las presentes actuaciones, hasta la presente, inclusive, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionantes, ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, ABEL DAVID HERNANDEZ CHAVEZ y FRANCISCO JAVIER BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 15.101.626, V.- 16.384.519 y V.- 16.639.238, respectivamente, por un tiempo prolongado de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, lo que sin dudas, superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión y en la dirección arriba señalada, a la parte actora, ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, ABEL DAVID HERNANDEZ CHAVEZ y FRANCISCO JAVIER BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 15.101.626, V.- 16.384.519 y V.- 16.639.238, respectivamente con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES LAYA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;