REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Ocho (8) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000011
PARTE ACTORA: , OSCAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.811.801
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: ANIBAL DAVILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la URDD en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.811.801, debidamente asistido por el abogado NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, se procedió a su admisión mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, librándose en consecuencia Cartel de Notificación a la parte demandada.
Practicada la notificación en la persona del Ciudadano GABRIEL DAVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.406.939 en su carácter de HIJO del demandado en la presente causa, en cumplimiento de los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día Diez (10) de Marzo de 2014, a las Diez horas treinta y cinco minutos (10:35 a.m.) de la mañana cumpliendo con todas las formalidades de ley, anunciándose la misma a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden, dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.811.801, debidamente asistido por el abogado NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, y de la incomparecencia del demandado ANIBAL DAVILA, a través de representante o apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Declarada la incomparecencia de la demandada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del actor a través de apoderado judicial, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
1) Un total demandado de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.885,79), los cuales comprenden: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización Por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, Dotación de Útiles Escolares, Bonificación Mensual por Asistencia Puntual y Perfecta, Dotación de Botas y Bragas y permiso por paternidad
PARA UN TOTAL DEMANDADO DE Bs. 23.885,79
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
JOSE ARTURO ALAS ROJAS:
1.-CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: 15,20 días de salario X Bs. 268,86 = Bs. 4.086,52
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES: 20 días de salario X Bs.126,03 = Bs.2.520,60
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: 25 días de salario X Bs. 210,42= Bs. 5.260,50
4.- POR CONCEPTO DE BONIFICACION POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: No consta acreditado que el trabajador se hizo beneficiario de la cláusula, asistiendo a su lugar de trabajo de manera puntual y perfecta.
5.- DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: No se acuerda por cuanto no es cuantificable en dinero, ya que son implementos necesarios para la realización del trabajo y en este caso la relación de trabajo ya termino.
6.- POR CONCEPTO DE DOTACION DE UTILES: Bs. 4.411,05
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 4.086,52
8.- PERMISO POR PATERNIDAD: 12 DIAS X Bs.126,03 = Bs. 1.512,36
TOTAL GENERAL DE LA SENTENCIA: Bs. 21.877,55
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas y condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y la Trabajadoras, emitidas por el Banco Central de Venezuela sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sala. Y así se decide. Igualmente procede la indexación judicial o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide. Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteada por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.811.801 contra el ciudadano ANIBAL DAVILA y en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. ASI SE DECIDE. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
El JUEZ,
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACAS
|