REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo; nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2010-000228
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAMON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.388.483 con domicilio en el Barrió Brisas de Orituco calle Aurelio Ramón Rojas Casa S/Nº de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo.

DEMANDADAS: CYBECA INGENIEROS, C.A. y CAMCE SUDAMERICA con domicilios en el Centro Profesional del Este, Calle Villaflor piso 4 oficina 41 Sabana Grande Caracas Distrito Capital y calle principal de Pinto Salinas edificio donde funciona la Panadería San Marcos de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano ANGEL RAMON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.388.483 con domicilio en el Barrió Brisas de Orituco calle Aurelio Ramón Rojas Casa S/Nº de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904 en contra de las Empresas Mercantiles CAMCE SUDAMERICA y CYBECA INGENIEROS, C.A.; presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, libró auto en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, mediante el cual se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010); en consecuencia, en esta misma fecha se ordenó la notificación de las demandadas de autos, Empresas Mercantiles CAMCE SUDAMERICA y CYBECA INGENIEROS, C.A., asimismo, Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, a los fines de la notificación de la codemandada de autos, Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A. con domiciliado en el Centro Profesional del Este Calle Villaflor piso 4 Oficina 41 Sabana Grande. Caracas Distrito Capital.

En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano Carlos Melo, alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial, consignó con resultado positivo la notificación de la codemandada de autos, Empresa Mercantil CAMCE SUDAMAERICA, inserta al folio 14 de las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº 1643-2011 de fecha 31 de enero de 2011, emitido por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de exhorto librada en fecha 18 de noviembre de 2010, y en consecuencia se agregó a los autos, evidenciándose en el folio veintidós (22) de los autos, declaración del alguacil adscrito al referido circuito, en la cual expone, textualmente:

“…consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a la: CYBECA INGENIEROS, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), me traslade, hasta la siguiente dirección: CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE CALLE VILLAFLOR PISO 4 OFICINA 41 SABANA GRANDE. CARACAS DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar toque la puerta en reiteradas oportunidades sin obtener repuesta alguna; la puerta es de madera...” (Negrilla del Tribunal)


En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora, ciudadano ANGEL RAMON DURAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.388.483, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, consigna diligencia mediante la cual se dio por notificado de la designación del Juez, solicita la continuación de la causa, notificación de las demandadas, así como, correo especial en nombre de la parte actora a los fines de agilizar la notificación; a tal efecto, se proveyó mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) y quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno la notificación de las demandadas, así como, Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, debido a que la codemandada de autos, Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A., reside según lo que indicó la parte actora en su escrito libelar a los fines de su notificación en el Centro Profesional del Este Calle Villaflor piso 4 Oficina 41 Sabana Grande. Caracas Distrito Capital, además, acordó designar como correo especial a la parte actora, ciudadana ANGEL RAMON DURAN, tal y como, se indica en el folio 35 de los autos.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano Delvis Méndez, alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial, consignó con resultado positivo la notificación de la codemandada de autos, Empresa Mercantil CAMCE SUDAMAERICA, inserta al folio 37 de las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibiò resulta de exhorto proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en esta misma fecha, este Tribunal, mediante auto da por recibido dicha resulta de exhorto con resultado negativo, librado en fecha 28 de julio de 2011, en la cual se evidencia en el folio cuarenta y cinco (45) de los autos, la declaración del ciudadano, HECTOR GUILARTE, alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone, textualmente:

“…consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: CYBECA INGENIEROS, C.A. el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), me traslade a la siguiente dirección procesal: CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE CALLE VILLAFLOR PISO 4 OFICINA 41 SABANA GRANDE. CARACAS DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar se observo que la oficina 41 esta totalmente sola, las luces se encontraban apagadas, las rejas son beige y las puertas de vidrio...” (Negrilla del Tribunal).

Seguidamente, vista la devolución, se procedió por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) a instar a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte codemandada, Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual se colige claramente que desde la referida fecha hasta la presente, inclusive, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, sin que el mismo, haya aportado alguna dirección a través de diligencia o escrito, ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono; tal y como, se evidencia de los autos que conforman el presente asunto por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Empresas Mercantiles CAMCE SUDAMERICA y CYBECA INGENIEROS, C.A., la falta de impulso procesal por la parte actora, siendo indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano ANGEL RAMON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.388.483, por un tiempo prolongado de tres (03) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, lo que sin dudas, superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión y en la dirección supra señalada, a la parte actora, ciudadano ANGEL RAMON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.388.483,con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES LAYA
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;