REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 23 de abril de 2014
203° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3126

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIGNA MARIA ALVARADO en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual acordó el archivo de las actuaciones seguidas a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en consecuencia el cese de la condición de imputada que pesaba sobre la referida ciudadana.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la Profesional del Derecho DIGNA MARIA ALVARADO en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo. Así mismo, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada por medio de resolución judicial en fecha 19 de Junio de 2014, siendo libradas boletas de notificación a las partes a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la referida decisión, por lo que se evidencia que la última de las boletas de notificación recibida, fue la de la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG según se evidencia al folio doscientos veintiuno (221) de la presente pieza, en fecha 28 de marzo de 2014, ello en virtud a que esta Alzada ordenó al Juzgado A quo a efectuar subsanación, por no cursar en autos la totalidad de las resultas de las boletas de notificación, por lo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Julio de 2014, según se evidencia del folio ciento cincuenta y tres (153) de la presente pieza, fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el contenido de la Sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012. Por último, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así

SEGUNDO: Se evidencia que la recurrente explana en su escrito de apelación lo siguiente:
“…MEDIO DE PRUEBA

A los fines de sustentar el ejercicio del presente Recurso de Apelación de Autos, se promueve como prueba los autos que conforman el expediente…con el objeto de dar cumplimiento a la misma, y proceder a imponer a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, de nacionalidad colombiana pasaporte N° AM809454, así mismo el cuaderno especial que al efecto aperturo el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control….”.

Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrente no explana razonadamente el motivo por el cual considera idónea la promoción de la prueba en cuestión, así como no explana la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, por lo tanto se considera improcedente admitirlos. Así mismo se advierte, que la totalidad del expediente podrá ser objeto de revisión por este Tribunal Colegiado.

TERCERO: Se observa al folio ciento sesenta y tres (163) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Defensa Pública Penal Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 12 de noviembre de 2013, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 19 de noviembre de 2013, según se evidencia al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) de la presente pieza se puede verificar, que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIGNA MARIA ALVARADO en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual acordó el archivo de las actuaciones seguidas a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en consecuencia el cese de la condición de imputada que pesaba sobre la referida ciudadana. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3126