REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3279
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.816, en su condición de defensa privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible por inmotivación la recusación incoada por esa defensa privada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 concatenados con el último aparte del artículo 83 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes previstas en los artículos 27 y 29 ordinales 3 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 2 al folio 14 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…fundamentos del recurso… del anterior extracto de la reacusación incoada por esta defensa, puede observarse que la misma fue interpuesta en contra de los expertos designados Rosa Amelia Asuaje León y Mariano Alfonso Alí, por considerar que se encuentran incursos en la causal de Recusación contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad subjetiva para cumplir la función de expertos en este caso.
En el escrito de recusación presentado, se expusieron pormenorizadamente las causas de naturaleza grave que obligan a cuestionar la objetividad e imparcialidad de los expertos designados para practicar la experticia de Análisis Discursivo y Prosódico en la presente causa. Con respecto a la ciudadana Rosa Amelia Asuaje León, titular de la cédula de identidad número V-10.338.467, se ofrecieron pruebas suficientes que evidencian que la misma es militante activa del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.), en el cual se sigue una corriente política contraria a la que propugna y sustenta nuestro defendido, ciudadano Leopoldo E. López Mendoza, quien es dirigente fundador del partido Voluntad Popular, que adversa al partido de gobierno, donde militan las personas designadas como expertos.
A los fines de demostrar la militancia política de la experta señalada, fue ofrecido conjuntamente con la recusación un video, donde esta ciudadana ofrece una rueda de prensa como vocera del Partido Socialista Unido de Venezuela.
De Igual manera, con la finalidad de demostrar la causal de recusación, se consignó documento emanado de la Universidad de los Andes y de nota de prensa publicada en "Aporrea, com", de las cuales se puede establecer que la mencionada ciudadana es integrante de la "Fuerza Bolivariana Universitaria Socialista" (F.B.U.S.) e integrante del "Colectivo Clase Media Revolucionaria por la Paz y Por la Vida", situación que también es corroborada por la nota de prensa difundida en el portal de la web: "Notiandes24.com", la cual también fue anexada a la recusación presentada oportunamente.
De igual manera, fue debidamente fundamentada en la recusación, la falta de objetividad e idoneidad del ciudadano Mariano Alfonzo Alí, titular de la cédula de identidad 11.502.745, para fungir como experto en la causa que se le sigue al ciudadano Leopoldo E. López Mendoza, puesto que el mismo es dirigente de un partido de la oposición, que adversa las ideas y políticas del gobierno actual, en donde el referido experto ha ostentado el cargo de "Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información", y se ha desempeñado como "Jefe de la Oficina de Comunicación Institucional de la Gobernación del Estado Mérida", los cuales son hechos públicos, notorios y comunicacionales.
Igualmente, fue alegado en la recusación indebidamente declarada inadmisible, que este ciudadano se encuentra estrechamente además es activista político, miembro del "Comando Bolívar-Chavez en el Estado Mérida", tal y como se desprende de los diversos documentos que presentamos como medios de prueba, junto a la recusación incoada en su contra.
Según lo antes expuesto, es Indudable que la recusación presentada cuenta con la motivación suficiente para que se dicte una decisión de fondo con respecto a la causal planteada, fundada en "motivos graves" que afectan la imparcialidad de los expertos recusados, dado que mantienen una condición pública y notoria de militantes políticos del Partido Socialista Unido de Venezuela, por lo que son ideológicamente adversos a la corriente política que representa el imputado Leopoldo E. López Mendoza, quien es un lider de la oposición, por lo que, en la recusación se planteó que no se puede esperar que estos expertos sean objetivos e imparciales en la labor que se les pretende encomendar, en detrimento de la expectativa de que practiquen un peritaje equilibrado, al cual tiene derecho mi defendido.
La militancia política de los referidos ciudadanos los excluye tanto de manera objetiva como subjetiva de participar en el presente proceso en donde debe conservarse la transparencia de la investigación, mucho menos cuando la experticia encomendada se contrae a un Análisis Discursivo y Prosódico, que tiene como objeto hacer una estudio del sentido y significado de pronunciamientos y discursos realizados por mi defendido, en donde se cuestionan políticas gubernamentales, con las cuales comulgan los expertos dada su condición de militantes del partido que respalda incondicionalmente al Gobierno Nacional.
En virtud de las razones expuestas, es más que evidente que la decisión dictada por la Juez de Control, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada, por falta de motivación, debe ser REVOCADA por la Instancia Superior a quien corresponda conocer de este recurso, puesto que en la recusación incoada se fundamentó suficientemente en lo que consideramos "causas graves", toda vez que los aludidos expertos en modo alguno ofrecen la necesaria objetividad e imparcialidad para emitir un dictamen en la causa en donde se investiga al ciudadano Leopoldo E. López Mendoza.
La recusación presentada por quien suscribe, fue planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido dispositivo legal amplía las causales tradicionales de los supuestos que inciden en la competencia subjetiva, incluyendo la posibilidad de que la recusación pueda plantearse por cualquier otra causa distinta a las previamente enumeradas en el referido artículo 89 de la norma adjetiva penal, cuando se estime -fundadamente- tal y como ocurre en este caso, que concurren "motivos graves" que afecten la imparcialidad del funcionario judicial.
El planteamiento de la aludida causa de recusación, solo requiere que se aleguen y demuestren las circunstancias que afectan la imparcialidad para conocer del asunto en cuestión, y con tal requerimiento se ha cumplido en la recusación planteada, en donde se han expuesto con claridad las razones suficientes, que en nuestro criterio impiden a los ciudadanos designados como expertos cumplir en forma objetiva la función que les ha sido encomendada, y además fueron ofrecidas las pruebas pertinentes, útiles y necesarias para demostrar lo alegado.
Y finalmente, es oportuno advertir que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, solo: "...es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal". La recusación interpuesta en este caso no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad dispuestos en la anterior disposición legal, puesto que se expresó la norma legal en la cual se fundamenta, fue presentada dentro de la oportunidad legal, por quienes tenemos legitimidad para su interposición, en razón de lo cual es evidente que la inadmisibilidad decretada por la Juez a quo es contraria a Derecho, y por lo tanto, debe ser revocada. Y así respetuosamente solicito sea declarado.
En virtud de los anteriores argumentos, consideramos que con la decisión impugnada se ocasionó a nuestro defendido un gravamen irreparable que solamente puede ser enmendado a través del presente recurso de apelación, interpuesto con la legitimación necesaria, en forma fundada y tempestivamente, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
En razón de las anteriores consideraciones, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, tenga a bien admitirlo, y verificar que la recusación planteada en contra de los expertos Rosa Amelia Asuaje León y Mariano Alfonso Ali, se encuentra debidamente motivada, conforme a lo dispuesto en el arículo (sic) 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia sea REVOCADA la decisión impugnada…”
II
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios 25 al folio 30 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos NARDA DIANNETTE SANABRIA BERNATTE; FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE y JUAN RAMON CANELON MARIN, en su condición de Fiscales Provisionales Segundo (2º); Cuadragésimo Primero (41º) y Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, quienes exponen:
“…ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal conjunta considera oportuno hacer las siguientes consideraciones en razón de los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, en su escrito de recurso de apelación.
Arguye la defensa, que a su criterio los expertos ROSA AMELIA ASUAJE LEÓN y MARIANO ALFONSO ALI se encuentran incurso en la causal de Recusación previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consideró el Tribunal A que dicha solicitud carece de inmotivación alguna que justifique la imparcialidad u objetividad para que los referidos expertos conozcan en la presente causa.
Siendo así, la argumentación presentada por el recurrente, carece de fundamento táctico al señalar que los referidos expertos carecen de imparcialidad toda vez que en el escrito de solicitud no se hace referencia alguna de los motivos por el cual justifica tal pedimento, generando al pronunciamiento diligente por parte del Juez de control y así no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación.
Por otra parte, el Ministerio Público estima traer a colación que en el presente caso no se está ocasionando un gravamen irreparable en el derecho a la defensa, toda vez que la designación y posterior juramentación de los referidos expertos, estuvo ajustado a lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ciudadanos presentaron las credenciales que los hacen aptos para desempeñar la función requerida, así mismo, tanto el testimonio del experto, como el informe realizado por este serán evaluados en el contradictorio de un eventual juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Fiscales del Ministerio Público, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca del presente recurso que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ FALCON, y en consecuencia ratifique en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE POR INMOTIVACIÓN, la Recusación recaída sobre los expertos arriba señalados en cuanto a la pretensión incoada por las Defensas Privadas del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencias:
“(…) esta Juzgadora una vez analizado dicho escrito considera que la Defensa no expresa, ni fundamenta los motivos por las cuales estas personas no deben intervenir como expertos en la presente causa, solo alegan que pertenecen a un partido político, tampoco fundamentan de que manera pueda afectar la imparcialidad u objetividad en las experticias concernientes para los cuales fueron debidamente juramentados, es por lo que en consecuencia que este Tribunal actuando bajo las facultades que la confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INMOTIVACION, la Recusación recaída sobre los expertos arriba señalados en cuanto, a la pretensión incoada por las Defensas Privadas del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, la Sala pasa a conocer de la apelación ejercida por el Abogado: JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su condición de representante legal del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas a tal efecto, se observa que el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dirigido a impugnar el pronunciamiento que declaró inadmisible por inmotivación la reacusación presentada en contra de los expertos ROSA AMELIA ASUAJE LEON Y MARIANO ALFONSO ALI, quienes fueron juramentados ante el referido Juzgado, en fecha 19 de abril de 2014, a los fines de practicar experticia de Análisis Discursivo y Prosódico en la investigación que adelanta el Ministerio Público.
En este sentido, reitera la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia (Vid. Sentencia N° 512 del 19/3/2002, caso: “Rosario Fernández de Porras y otros”; sentencia N° 290 del 30/10/2001, caso: “Antonio Aspite y otros”; sentencia N° 2119 del 14/9/2004, caso: “Tulio Rodolfo Capriles Hernández”),la doctrina establecida en el citado fallo número 290 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.(Subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior verifican estos juridicentes que la A-quo en relación a la recusación planteada en fecha 20 de marzo de 2014, interpuesta por los profesionales del derecho ENRIQUE SANCHEZ FALCON Y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLO, actuando en representación del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, dio cabal respuesta a los argumentos expuestos por los referidos abogados, en los términos siguientes:
“(…) esta Juzgadora una vez analizado dicho escrito considera que la Defensa no expresa, ni fundamenta los motivos por las cuales estas personas no deben intervenir como expertos en la presente causa, solo alegan que pertenecen a un partido político, tampoco fundamentan de que manera pueda afectar la imparcialidad u objetividad en las experticias concernientes para los cuales fueron debidamente juramentados, es por lo que en consecuencia que este Tribunal actuando bajo las facultades que la confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INMOTIVACION, la Recusación recaída sobre los expertos arriba señalados en cuanto, a la pretensión incoada por las Defensas Privadas del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la decisión explanada por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de fecha 24 de Marzo de 2014, consideran quienes aquí deciden que se trata de una decisión ajustada a lo establecido en el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que la recurrida señalo como ciertamente se desprende de autos que no fueron expresados ni se fundamentaron los motivos por las cuales los expertos ROSA AMELIA ASUAJE LEON Y MARIANO ALFONSO ALI, se encuentran imposibilitados para intervenir en la presente causa, pues sólo fue argüido que pertenecían a un partido político distinto al que militaba su defendido, no justificando como afectaría la objetividad e imparcialidad en las experticias para los cuales fueron debidamente juramentados, en este sentido es pertinente destacar que la motivación tal como lo ha reiterado en distintas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a reclamar un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensión que las partes puedan tener de lo que se decide, por lo que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable, ya que la exacción de motivación lo deviene de la razonabilidad del fallo, que no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.
En este mismo orden de ideas estiman quienes aquí deciden que distinto a lo alegado por el recurrente los expertos ROSA AMELIA ASUAJE LEON Y MARIANO ALFONSO ALI, quienes fueron debidamente juramentados según lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, cuentan con las credenciales para desempeñarse en las funciones designadas, y no se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 8° del articulo 89 ejusdem, en tal sentido se observa que la intervención de los mencionados funcionarios no ocasionan la indefensión denunciada por el apelante de autos, y mucho menos un gravamen irreparable por cuanto estos serán sometidos al contradictorio en un eventual juicio oral público.
Finalmente estima este Órgano Jurisdiccional que en cuanto a la denuncia realizada por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensor del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, en relación al pronunciamiento de fecha 24 de marzo de 2014, donde el Tribunal A-quo declaró inadmisible por inmotivacion la recusación intentada en contra de los expertos ROSA AMELIA ASUAJE LEON Y MARIANO ALFONSO ALI, no le asiste la razón, ya que el Tribunal A-quo manifestó los motivos en los que sustentó sus razonamientos y de manera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible por inmotivación la recusación incoada por la defensa privada, en la causa que se le sigue al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 concatenados con el último aparte del artículo 83 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes previstas en los artículos 27 y 29 ordinales 3 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y Remítase al Tribunal Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana, a los fines de que continúe el conocimiento de la presente causa.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EXPEDIENTE N° 3279
ACAB