REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de Abril dos mil catorce (2014)
203° y 155°


ASUNTO: AP21-N-2013-000101

Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 02 de octubre de 2013, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el No. 75, tomo 34-A, contra el Acto Administrativo contentivo del Oficio No. 01709-10 dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 15 de agosto de 2012 de la cual fue notificado en fecha 13 de marzo de 2013. En fecha 4 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza.

Posteriormente se observa que después de la revisión del libelo y anexos consignados, se procedió a admitir el presente recurso de Nulidad, conforme lo establece los artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de los respectivos entes y del beneficiario de la providencia administrativa ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, titular de la Cedula de identidad No. V-10.280.721. Notificadas las partes interesadas procedió esta alzada a fijar la oportunidad para la audiencia oral, para el día 10 de diciembre de 2013, a las 11:00 a. m., acto que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, donde la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en las cuales promovió y fueron admitidas por este Superior, documentales, determinando esta alzada que una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días para la presentación de los informes de manera escrita, la representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa en fecha 17 de diciembre de 2013, consigno en cinco (5) folios escrito de informes. Por su parte la representación judicial de la parte accionante consignó en fecha 14 de enero de 2014, en nueve (9) folios escrito de informes. A partir del 20-12-2013, comenzó a transcurrir el lapso para la publicación de la decisión de fondo, por lo que estando dentro de la oportunidad para la publicación de la misma, procede esta alzada a reproducir los motivos de hecho y derecho en los que basa la misma.

Se observa que en fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.280.721, compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, a los fines de iniciar procedimiento ante ese ente administrativo, iniciado el mismo y en fecha 18-07-2011, el Inspector de Seguridad designado, comparece ante la entidad de trabajo a los fines de realizar una investigación de origen ocupacional, en dicha oportunidad se le notificó a la representación de la entidad de trabajo consignar ante el INPSASEL en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, la documentación requerida en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, posteriormente en fecha 15-08-2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital dicta Providencia Administrativa en la cual certifica la enfermedad señalando que el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, padece de 1.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (CIE10 G56.0), 2.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5 y C5-C6 (CIE10-M50) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas por el Trabajo la primera y agravada por el trabajo, la segunda), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de manos, dedos, muñecas y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, adoptar posturas forzada del tronco.

El acto recurrido, fue levantado en los siguientes términos:


“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.280.721, de 47 años de edad, desde el día 28/10/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo labora para el empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA C. A., ubicada en la Carretera Vieja los Teques, Centro Industrial Las Adjuntas, Macario, Municipio Libertador Distrito Capital, desempeñándose en el cargo de ARENADOR desde el 09-07-2001 hasta el momento de la investigación.. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Lic. Francis Ascanio, titular de la cédula de identidad 17.534.194, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo No. DIC11-0837, que riela en el expediente de investigación de enfermedad N° DIC-19-IE11-0759, se constato el tiempo efectivo en la empresa de 10 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado movimientos repetitivos de flexión-extensión del cuello, movimientos de manos, muñecas y miembros superiores en general. Una vez evaluado en este Departamento Médico, se le asigna el No. De Historia CAP-00701-10 se determina luego de realizado la evaluación medica y de los informes médicos especialistas (Neurología y Fisiatría) y estudios paraclínicos (electromiografía de miembros inferiores, Resonancia Magnética de Columna cervical) que el trabajador presenta diagnostico Síndrome del Túnel Carpiano Derecho. 2.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 Y C5-C6, las enfermedades descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del Trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76, y artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, por designación de su Presidente Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter que consta en la Resolución No. 120, publicada en a Gaceta Oficial No. 39.325 del 10 de diciembre de 2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, providencia administrativa No. 01 de fecha 02 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo, Dr. Joel Morejón Rivero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 82.346.078, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda, INPSASEL. CERTIFICO que se trata de 1.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (CIE10 G56.0), 2.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5 Y C5-C6 (CIE10-M50) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas por el Trabajo la primera y agravada por el trabajo la segunda), que le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, Con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de manos, dedos, muñecas y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, adoptar posturas forzada del tronco. Fin del Informe…”


ALEGATOS DE LA RECURRENTE INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA C. A.


Señala en su escrito libelar que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que los hechos que motivan el informe pericial recurrido en nulidad se encuentra viciado de nulidad por incurrir en violación al debido proceso, toda vez que procedió a dictar el Acto Administrativo contenido en el informe Pericial numero 01709-12, ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en el Titulo III capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), infringiendo el derecho constitucional que tenia mi representada al debido proceso, derecho que como bien sabemos se encuentra consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Mana. Señala el accionante que el acto administrativo se emitió sin notificar a su representada del inicio de un procedimiento que diera origen al informe pericial que la afecta, sin permitir presentar alegatos y promover pruebas que considere pertinentes a los fines de demostrar la existencia de incumplimientos en materia seguridad y salud laboral, así como la improcedencia del monto mínimo de indemnización, sin permitirle participar en la determinación del salario integral mínimo utilizado como base para el monto mínimo a transar, haciendo caso omiso a hechos establecidos en el informe de investigación de origen de la enfermedad, los cuales benefician a mi representada; más adelante señala el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, toda vez que este tipo de actos administrativos deben ser emitidos de conformidad con un procedimiento administrativo determinado, por ser el acto que resuelve el fondo del asunto, de allí que también se les llame actos administrativos resolutorios o decisorios. Más adelante señala que el INPSASEL, incurre en falso supuesto, por cuanto la Administración para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente norma jurídica. El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la administración publica para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado incurre en error de hecho o de derecho al aplicar de manera falsa incompleta o inexacta tanto de los hechos como de la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.


OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO


Se observa que fue presentada opinión emitida por la Fiscalía Octogésima Novena (89°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución 949 de fecha 27-06-2013, en la cual señala que el acto impugnado es el calculo de indemnización, el cual según sus características no contienen ordenes o instrucciones, ni genera obligaciones a la empresa recurrente, sino que se emite para determinar el monto mínimo, en aras de celebrar una transacción laboral vía administrativa (…) por lo que no puede ser considerado como un acto administrativo recurrible por vía de nulidad, por cuanto el mismo versa sobre el método del procedimiento seguido por la DIRESAT Capital y Vargas, para determinar el monto mínimo para celebrar transacción laboral, que configura un acto preparatorio para constituir un acto de procedimiento necesario para dictar el acto administrativo propiamente dicho, todo lo anterior se verifica de la lectura del calculo de indemnización, objeto del recurso de nulidad (…) así pues los actos administrativos preparatorios accesorios o de mero tramite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posibles el acto principal. De todo lo anterior resulta claro para este representante fiscal que la acción recurrida es el cálculo de indemnización requerida a los fines de celebrar transacción laboral, por lo que el acto administrativo debe ser declarado Sin Lugar y así lo solicita al Tribunal.


AUDIENCIA ORAL


En el día hábil diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogado JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.530, así como la comparecencia del tercero interesado ciudadano JOSE LUIS BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 10.280.721, junto a su abogada asistente XIOMARY MARGARITA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.759, y del abogado HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89, del Área Metropolitana de Caracas, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. En este estado la ciudadana Jueza dictando los parámetros de la audiencia, concediendo a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo todo cuanto consideró pertinente para la mejor defensa de su mandante. Por su parte la representación judicial del tercero interesado igualmente indicó todo cuanto consideró que beneficiaba a su poderdante. Se deja constancia de que la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de treinta y cinco (35) folios. De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, deberán expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas, que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y al vencimiento del lapso anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y al vencimiento del mencionado lapso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, las partes deberán presentar por escrito los informes. Es todo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial. Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, que fueron denunciados tanto en el escrito libelar como en las audiencia oral. Es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población de trabajadores sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del contenido del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme a lo antes lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”.


Concatenado con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ejusdem, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”


Por otra parte y al mismo tenor, establece la norma técnica NT-02-2008:


Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:
2.1.1. Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico. 2.1.2. Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.
2.1.3. Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.
2.1.4. Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.
2.1.5. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.
2.1.6. Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.
2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se esta realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.
2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.2.3. Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).
2.2.4. Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).
2.3. Criterio higiénico ocupacional Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
2.3.2. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:
2.3.2.1. Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.
2.3.2.2. Derivados de los medios de trabajo.
2.3.2.3. Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción
de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.
2.3.2.4. Derivados de la organización del trabajo.
2.3.3. Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.
2.3.4. Descripción del o los agentes etiológicos.
2.3.5. Controles realizados:
2.3.5.1. En la fuente.
2.3.5.2. En el medio.
2.3.5.3. Controles administrativos.
2.3.5.4. Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.
2.3.6. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2.3.7. Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.
2.3.8. En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente Norma Técnica.
2.4. Datos epidemiológicos:
En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:
2.4.1. Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.
2.4.2. Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).
2.4.3. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).
2.4.4. Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.
2.5. Criterio clínico
2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2.6. Criterio Paraclínico
El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional
3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (preempleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.
3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.


Objeto del análisis de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; se observa: i) que comienza a instancia de parte: todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) que debe realizarse una investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) que como resultado de la misma se expide la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo y las normas técnica en que se basó el informe, el cual esta en las actas procesales inserto en el cuerpo del expediente administrativo que consta en el presente asunto, cumpliendo así con lo establecidos en las Leyes y Normas que lo regulan.

En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la violación del debido proceso argumentado por la parte recurrente, para ello es preciso indicar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 157 de fecha 17 de febrero de 2000, (caso: Juan Carlos Parejo Perdomo), criterio reiterado en Sentencias Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), y 1.421 del 6 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa) dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos..”.


En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, (Vid. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sentencia No. 2174 del 11/09/2002) ha establecido lo siguiente:


"…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…"


Igualmente se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sentencia No. 2174 del 11/09/2002)


"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...".

Vista la anterior decisión, deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

En este sentido, advierte esta Juzgadora, consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el Nº 0226-12, dictada en fecha 15-08-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), Joel Morejón Rivero, CERTIFICO .- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (CIE10 G56.0), 2.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5 Y C5-C6 (CIE10-M50) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas por el Trabajo la primera y agravada por el trabajo la segunda), que le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, Con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de manos, dedos, muñecas y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, adoptar posturas forzada del tronco.

Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no pudo presentar alegatos y promover pruebas que considere pertinentes a los fines de demostrar la existencia de incumplimientos en materia seguridad y salud laboral, así como la improcedencia del monto mínimo de indemnización, sin permitirle participar en la determinación del salario integral mínimo utilizado como base para el monto mínimo a transar, haciendo caso omiso a hechos establecidos en el informe de investigación de origen e la enfermedad. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; Sentencia No. 01459 de fecha 12/07/2001), ha establecido lo siguiente:

"…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración..."

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sentencia No. 01541 de fecha 04/07/2000), estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; Sentencia No. 01245 de fecha 26/06/2001), señaló:

"..El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…."

De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA, C. A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el No. 0226-12, suscrita por el Medico Joel Morejón Rivero, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL., toda vez que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de unos representantes de la empresa, quien fueron identificadas como PATRICIA CORRECO y DAVID LUNA, C.I. No. V - 16.712.349 y V - 17.587.627, quienes fungen como SUP. SEG. SL y ANALISTA DE SSL de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención, es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen de la enfermedad cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

En relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia No. 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a estos particulares advierte esta Juzgadora; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. DIC-19-IE11-0759 llevado por la DIRESAT, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por Orden de Trabajo No. DIC11-0837, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO No. DIC11-0837, donde el funcionario público competente, Víctor Malave, titular de la Cedula de Identidad No. V - 13.379.165 Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ordena en dicha orden de trabajo al funcionario: FRANCIS ASCANIO C. I. No. V - 17.534.194, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por el Ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.280.721. C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la funcionaria FRANCIS ASCANIO C. I. No. V-17.534.194, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. D.- Informe de indemnización en el cual se establece conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el monto mínimo para la indemnización. ASI SE ESTABLECE.

Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.280.721, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la Orden de Trabajo No. DIC11-0837, la funcionaria FRANCIS ASCANIO C. I. No. V-17.534.194, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la DIRESAT, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, se desempeño como ARENADOR en un periodo de 10 años aproximadamente. En las actividades predominantes al ejercer su actividad laboral implicaban movimientos repetitivos de flexión-extensión del cuello, movimientos de manos, muñecas y miembros superiores en general y que allí fue diagnosticado, por Joel Morejón Rivero, medico especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, que se trata de CERTIFICO que se trata de “1.-SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (CIE10 G56.0), 2.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5 Y C5-C6 (CIE10-M50) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas por el Trabajo la primera y agravada por el trabajo la segunda), que le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, Con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de manos, dedos, muñecas y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, adoptar posturas forzada del tronco.”. No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; Sentencia No. 01507 de fecha 08/06/2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C. V. G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima.), donde se estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador JOSÉ LUÍS BLANCO, tenia el cuadro clínico de “1.-SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (CIE10 G56.0), 2.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5 Y C5-C6 (CIE10-M50) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas por el Trabajo la primera y agravada por el trabajo la segunda), que le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, Con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de manos, dedos, muñecas y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, adoptar posturas forzada del tronco.”, motivos por el cual se niega la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

En tal forma y habiéndose pronunciado esta juzgadora de los puntos considerados por la recurrente para fundamentar su nulidad, sin que hubiese prosperado ninguno, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente esta juzgadora que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar, por ser desechados los vicios denunciados, con base a los méritos y razones que han quedado establecidos en esta parte motiva y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el No. 75, tomo 34-A, contra el Acto Administrativo contentivo del Oficio No. 01709-10 dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 15 de agosto de 2012 de la cual fue notificado en fecha 13 de marzo de 2013. SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

ANA BARRETO
LA SECRETARIA





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
LA SECRETARIA