REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002526

PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO PARABAVI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.141.583.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 164.158.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN RENATO CAPRILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 96, tomo 114-A, de fecha 16 de septiembre de 1983 y RAFAEL RENATO CAPRILES, titular de la cedula de identidad N° 926.833.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA BAENA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.580.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales, presentada en fecha 19 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de los demandados.

En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 20 de enero de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 03 de abril de 2014, se celebró la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo para el 10 de abril de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales desde el 02 de enero de 1986, con el cargo de baterista, y que en fecha 15 de enero de 2011 fue despedido injustificadamente.

Aduce que devengaba un salario variable, un último salario normal de Bs. 92,63 y un salario integral de Bs. 101,90.

Demanda los conceptos siguientes: bono de transferencia, antigüedad, vacaciones, indemnización por preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos por inamovilidad laboral. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 231.685,11.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada ORGANIZACIÓN RENATO CAPRILES, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Opone como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la LOT.

Acepta que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 02 de enero de 1986, con el cargo de baterista.

Acepta que el ciudadano Rafael Renato Capriles fuese el director de la orquesta Los Melódicos hasta el año 2009 y actualmente es Iliana Capriles.

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese finalizado el 15 de enero de 2011, señalando que termino fue el 31 de diciembre de 2010, fecha que fue su último pago, así mismo, negó que hubiese sido despedido.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado por las partes, que adeude al actor los conceptos demandados por bono de transferencia y antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado.

La representación judicial de demandado RAFAEL RENATO CAPRILES, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Opone la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente proceso, por cuanto el actor no prestó servicios para su representado. Alega como segunda defensa previa, la prescripción de la acción.

Acepta que el actor prestó sus servicios personales para la Organización Renato Capriles, sin embargo, niega que estuviera bajo la dirección del codemandado Rafael Renato Capriles.

Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el actor, que le adeude concepto y monto por bono de transferencia y antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si opera la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado en forma personal, si opera la prescripción de la acción opuesta por la demandada, o en su defecto, la defensa de prescripción, y en el supuesto negado que no prosperen dichas defensas el salario devengado por la actora y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados, siendo ello así, le corresponde a ambas partes demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende registro mercantil de la demandada, actas de asambleas, comprobantes de egresos durante la relación laboral, copias de cheques, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos realizados al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 134 al 148 del cuaderno de recaudos N° 1, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución de la controversia, este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Álvaro Rodríguez y Alfredo Gil, quienes a las preguntas de las partes, respondieron que fueron compañeros de trabajo del actor, que conocían el cargo desempeñado, el pago a través de comprobantes, que quien les giraba instrucciones era el ciudadano Renato Capriles, este Juzgado de los dichos de los testigos, no evidencia elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos Jesús Clemente y Nelson Jesús Ramírez, se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

Que cursan del folio 02 al 224 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprenden comprobantes de egresos, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opone, este Tribunal les confiere valor probatorio, de los mismos se desprende los pagos realizados a favor del actor, prestamos, adelantos, así como el último pago realizado por el período 16/12 al 31/12/2010. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este sentenciador resolver la defensa opuesta por el demandado en forma personal RAFAEL RENATO CAPRILES, en cuanto a la Falta de Cualidad, para sostener el presente juicio, para ello, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:

“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)


Dicho lo anterior, este Tribunal del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, no observa elemento alguno que conlleve a determinar que el actor haya prestado servicios personales para el ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, razón por la cual debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada y sin lugar la demanda incoado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARABAVI contra RAFAEL RENATO CAPRILES. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde ahora a quien decide pronunciarse en relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada Organización Renato Capriles C.A., al respecto este Tribunal observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, ley vigente para el momento de terminación de la relación laboral, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de enero de 2011, por su parte la demandada alega que la misma terminó el 30 de diciembre de 2010, por lo que del análisis de la pruebas aportadas a los autos se evidencia que el último periodo pagado al actor fue el del 16/12 al 31/12/2010, tal como consta en recibo de pago del folio 244 del cuaderno de recaudos N° 2, no evidenciando otra prueba que demuestre que la relación de trabajo haya sido hasta el 15 de enero de 2011. Así mismo, alegó la representante judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, que fue interpuesta demanda anterior a esta en contra del ciudadano Renato Capriles, sin embargo, al declarar este Juzgado la falta de cualidad del mismo, aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna de este hecho, no tiene validez alguna el alegato de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, teniendo como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2010, entonces la parte actora tenía para interponer su reclamación judicial, hasta el 31 de diciembre de 2011, y como quiera que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2013, es decir que transcurrió un periodo superior a un (01) año desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que la actora haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, para sostener el presente juicio y por ende SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por Cobro de Prestaciones Sociales por GREGORIO ANTONIO PARABAVI contra RAFAEL RENATO CAPRILES. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARABAVI contra ORGANIZACIÓN RENATO CAPRILES C.A. CUARTO: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA



AP21-L-2013-002526
01 pieza principal y 02 cuadernos de recaudos