REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
N° ASUNTO: AH22-X-2014-000030
N° ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-000797
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentando su solicitud en que debido a las relaciones familiares que unen al actor con los dueños de la entidad de trabajo demandada, ha tenido información que han puesto a la venta el inmueble donde funciona la misma, anexando copia del registro mercantil de la empresa, del contrato de venta de la quinta en donde funciona la misma e impresiones de las paginas de ventas de inmuebles, así como la señalización de unos mensajes de textos enviados a la esposa del accionante, a los fines de pronunciarse este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”
“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.
Con respecto al peligro en la mora, la doctrina ha reflejado, que la misma se perfecciona en la tardanza de un proceso judicial, unido a otras circunstancias que puedan presentarse en su trámite constituye. Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
Así mismo, ha señalado que es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar. En el caso de autos, fueron consignadas copias simples del contrato de venta del inmueble donde funciona la empresa demandada, el registro mercantil de la misma, así como, impresiones de Internet, los cuales considera este Tribunal no son suficientes para demostrar el riesgo de que quede ilusoria la sentencia dictada en la presente causa.
En consecuencia, visto que la parte demandante solo demostró la presunción de venta de un inmueble perteneciente a la demandada, pero no habiendo acompañado ningún medio probatorio que pudiese constituir presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos que han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585, eiusdem, en atención a lo ha sostenido por nuestro Supremo Tribunal, para que pueda decretarse las medidas preventivas, es por lo que es forzoso concluir la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, todo en aplicación de la doctrina que ha establecido: …omissis…,.“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal…..”Omissis”. Así se decide.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA
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