REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2014-001059
PARTE ACTORA: YACILI MARITZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 14.385.349
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALGALOPE GRAFFITTY, domiciliada en CHACAO, CENTRO COMERCIAL SAMBIL, NIVEL ACUARIO, LOCAL RC-21, AL LADO DE COMPUMALL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana: YACILI MARITZA RIVAS antes identificada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido, la cual correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dándose por recibida a los fines de su admisión en fecha 24 de abril de 2014.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que la trabajadora accionante alega haber prestado servicios para la entidad de trabajo demandada, desde el 23 de enero de 2014, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE CAJA, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.830,00) mensuales, hasta el 12 de abril de 2012, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedida sin justa causa, por los ciudadanos ALEXANDER PAREZ / ROXANA BRICEÑO, en su carácter de SUBGERENTES de la Entidad de Trabajo demandada, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).
Además, el Decreto N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, se señaló lo siguiente:
Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras entre el primero (1ro) de enero del 2014 y el treinta y uno (31) de diciembre del 2014,ambos inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrona.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Se evidencia que el Decreto de fecha 6 de diciembre de 2013, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, los cuales no se dan en el presente asunto, dado el tiempo de servicios prestado, más de un (1) mes de servicios, según lo indicado en el libelo. Además, la denominación del cargo es de Supervisora de caja, por lo que no pareciera ser una empleada de dirección (aunque la denominación del cargo no es suficiente para calificarlo de un tipo u de otro, pues lo importante son las funciones ejercidas en el mismo. Motivo por el cual este Tribunal considera que corresponde a la Justicia Administrativa conocer del presente asunto.
Sirve de refuerzo a lo dicho anteriormente la decisión dictada por la Sala Político- Administrativa Nro. 00705 de fecha 26 de junio de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.
En relación a las excepciones establecidas en el Decreto mencionado, cabe destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la empresa Zuma Seguros, C.A. el 8 de abril de 2008 y que para el momento de su despido, el 16 de julio del 2012, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “GERENTE DE NEGOCIOS”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que la trabajadora tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora temporera, ocasional o eventual, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.
Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo consultado dictado el 30 de julio de 2012 por el Juzgado remitente. Así se declara (…)”.
Aplicando el criterio anterior mutatis mutandi, pues en el presente caso el Decreto de inamovilidad presuntamente aplicable a la trabajadora accionante, protege a los trabajadores con un (1) mes de servicio para un patrono, en cambio en el decreto vigente para el asunto cuya falta de jurisdicción fue confirmada en la sentencia antes parcialmente transcrita, el tiempo de servicio debía ser de tres (3) meses.
En consecuencia, la accionante goza presuntamente de inamovilidad laboral, sin embargo, como ya se indicó, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana: YACILI MARITZA RIVAS contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE GRAFFITTY , con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de algún recurso que se considere procedente, remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ASUNTO: AP21-L-2014-001059
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