REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2012-002669
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2014, presentado por el abogado JULIO CESAR GIL JIMENEZ en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual indica: 1) que desiste del proceso en relación a la co-demandada CONSTRUCTORA PROAGENOR C.A., 2) que se ordena la prosecución de la causa respecto del resto de las demandadas solidarias.
Al respecto el Tribunal observa:
En cuanto al primero punto solicitado, mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal se pronuncio en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 21 de Junio del presente año, por el abogado: JULIO CESAR GIL JIMENEZ I.P.S.A. N° 77.031, apoderado judicial de la parte actora , donde desiste del proceso incoado en contra de la empresa codemandada CONSTRUCTORA PROAGENOR, C.A. Este Juzgado de una revisión de los autos evidencia que el abogado SUPRA tiene facultades para desistir según consta en instrumento poder, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el mismo en los términos expuestos…”
En consecuencia por lo antes señalado, resulta improcedente la solicitud efectuada por la parte actora.
Con respecto al segundo punto, el Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, evidenciando lo siguiente:
Por auto de fecha 25 de julio se admitió la tercería interpuesta por la demandada URBANIZADORA EL ENCANTADO C.A., y se suspendió la causa por noventa (90) días continuos siguientes a la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, cuyas resultas corren insertas a los folios 141 y 142, con fecha 16 de septiembre de 2013, venciendo el lapso el 16 de diciembre de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013 la parte demandada señala la dirección del tercero interviniente CONSTRUCTORA PROAGENOR C.A. resultando negativa la notificación tal y como consta al folio 149 al 152.
Mediante auto que riela al folio 153, el Tribunal insta a la demandada a consignar nueva dirección.
En vista de todo lo anterior este Juzgado, observa:
La parte demandada no ha insistido en la notificación del tercero, siendo imposible la notificación por causas imputables al mismo.
Ahora bien el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.”
Por otro lado el articulo 386 ejusdem establece: Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la cusa principal por termino de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas la causa seguirá su curso al dia siguiente..Omissis…
Así las cosas y revisado el caso de autos, aun cuando en el proceso laboral no existe una incidencia de tercería como en el proceso civil ordinario, donde la figura de la tercería se lleva en un cuaderno separado y tiene un procedimiento accesorio para su sustanciación, en cuanto a los efectos procesales de suspender preventivamente el proceso que en materia laboral es uno solo, debe considerarse aplicable los fundamentos que se plasman en el artículo 374 antes referido, por cuanto la parte que solicita la tercería que en este caso fue la demandada, debe mostrar en el proceso la diligencia e interés necesario para darle continuidad al proceso, y toca a ella impulsar en un tiempo perentorio lo conducente para que los terceros llamados sean puestos a derecho para la continuación del presente juicio, ello igualmente por cuanto armonizando los fundamentos de la norma in comento con los principios que rigen el nuevo proceso laboral establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 257 , no debe haber en los procesos judiciales dilaciones inútiles que obstruyan el principio de celeridad procesal, principio procesal establecido constitucionalmente como nuevo norte en todo proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto este despacho amparado en el fundamento establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil antes referido aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de lo contenido en las antes citadas normas constitucionales, y en virtud que en fecha 16/12/2013 vencieron los noventa (90) de suspensión de la causa con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República y desde esa fecha han transcurrido más de noventa días sin producirse la notificación de la empresa CONSTRUCTORA PROAGENOR C.A., en consecuencia se ordena la continuación del proceso. Se ordena notificar a la parte demandada y una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo se deja expresa constancia que la parte actora se encuentra a derecho. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Yolimar Ávila
Abg. Orlando Reinoso
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