REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril de 2014
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000519

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MENDEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.911.816

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.569.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL TEIDE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.816 contra la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26 de febrero de 2014. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 14 de marzo de 2014 de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 18 de marzo de 2014, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada SAJARY GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera pertinente quien decide hacer un punto previo en cuanto a la solidaridad alegada por la parte demandante entre CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., empresa a la cual presto servicios el trabajador, y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. empresa con la cual suscribió la primera de las nombradas un contrato de obra.


PUNTO PREVIO

El Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 en un caso similar al que nos ocupa estableció lo siguiente:

“… El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó acta en fecha 19 de septiembre de 2013 en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 26 de septiembre de 2013, dictó sentencia estableciendo que no obstante la incomparecencia de las codemandadas y de presumirse la admisión de los hechos, en virtud del desistimiento realizado por la parte actora de la demanda en contra de quien señala como su patrono, el demandante prestó sus servicios para CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., quien luego suscribió contratos de obra con URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., resultando las mismas solidariamente responsables de los derechos laborales del hoy demandante.

Se refirió al contenido de las sentencias Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 y Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo como cierto que el patrono directo del actor es CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. y que URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., son solidariamente responsables, en vista de que se constituyó un litis consorcio pasivo necesario y la parte actora discrecionalmente desistió de la demanda en contra de quien señaló como su patrono principal y directo, en atención a la sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001, Nº 720 de fecha 12 de abril de 2007 y Nº 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, arribó la conclusión de que la parte actora no cumplió con su carga de traer a juicio a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario que, aunque en un principio así lo hizo, luego con posterioridad y de manera discrecional, desistió de quien indica como su patrono, que es el deudor principal, según sus alegatos, y las otras personas (jurídicas y naturales) deudores solidarios; señaló que en vista de que la solidaridad es de manera conjunta y no separada, pues son obligaciones indivisibles, no puede condenarse a quienes en todo caso serían solidariamente responsables con la persona jurídica que el trabajador indica como su principal deudor, en consecuencia, al excluir del ejercicio de su acción a CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Para decidir respecto a la apelación planteada, este Juzgado Superior observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 08 de julio de 2013 (Pedro Pablo López Dávila y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Al analizar la mencionada sentencia de la Sala Constitucional en la cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye:

1) Que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.

2) Que según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.

3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.

En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.

En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este caso, como quiera que las codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., consignaron poder de representación en fecha 07 de octubre de 2013 (folios 179 al 188, ambos inclusive), después de oída la apelación, es decir, que están a derecho y pudiendo hacerlo, no comparecieron a la audiencia de parte celebrada en alzada, no se adhirieron a la apelación, ni hicieron ningún alegato a su favor, queda firme lo concerniente a la presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en virtud de lo aquí decidido debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificarse la sentencia recurrida y para garantizar el principio de la doble instancia, conforme a lo previsto en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 2 , 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reponerse la causa al estado de que el señalado Juzgado, dé por recibido el expediente y visto que la parte actora y las codemandadas se encuentran a derecho, dicte sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. Así se decide…”

En el caso de autos, la parte accionante alego que el patrono directo en apariencia era la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.. quien en fecha 13 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A.; que la primera de las nombradas desapareció físicamente, motivo por el cual opto por demandar a URBANIZADORA EL TEIDE C.A. para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales.

Ahora bien, como quiera que es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono y en consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección, este Tribunal con vista al criterio anteriormente plasmado y el cual esta Juzgadora hace suyo, procede a conocer el fondo del asunto conforme a la admisión de los hechos teniendo como responsable solidariamente por los conceptos a que se contrae el escrito libelar a la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A. ASI SE ESTABLECE.

I

De los hechos

De la lectura del escrito libelar se desprende, que el demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. como obrero. La prestación de sus servicios se inició el 11 de febrero de 2008 y en fecha 30 de noviembre de 2011 es despedido sin causa justificada, aun y cuando se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos el 01 de diciembre de 2011, procedimiento que culmina con la providencia administrativa No 377-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, la cual ordenó el reenganche de Luis Méndez a su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos.

Que la empresa Concretate Construcciones C.A. funcionaba en la obra de construcción donde el trabajador laboraba, y posteriormente desapareció físicamente, por lo cual no se pudo materializar y ejecutar la providencia administrativa y decide aceptar la oferta real de pago que efectuó la empresa ante los Tribunales laborales de Guarenas. Por lo antes señalado, es por lo que se ve obligado a desistir del procedimiento de reenganche y demandar sus salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta el 31 de enero de 2013, en que da por terminada la relación laboral, razón por la cual el tiempo de servicio de nuestro mandante fue de 4 años, 11 meses y 19 días, el salario básico diario de Luis Méndez a la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2013) era de Bs. 96,95, es decir, Bs. 2908,50 mensual.

Que el patrono directo en apariencia era la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.. y que en fecha 13 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A., que el objeto del contrato de obra era la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado Conjunto Residencial La Sabana, y en esta obra laboraba el trabajador. De manera que las beneficiaria de sus servicios era la empresa Urbanizadora El Teide C.A.

Que en el contrato la contratante Urbanizadora El Teide C.A., se obligó expresamente a cumplir con las obligaciones de los trabajadores de la contratista Concretate Construcciones C.A. en los siguientes términos: “En caso de que LA CONTRATISTA no cumpla en su oportunidad las obligaciones que con ocasión del trabajo le impone la Ley en su condición de patrono, LA CONTRATANTE, por virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, pagará las reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores con cargo a cualquier pago que deba hacerse a LA CONTRATISTA y además, si fuere necesario, con cargo a la suma retenida según lo previsto en la cláusula décimo sexta y décima séptima de este contrato, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad a que hubiere lugar”.

En consecuencia se demanda a la empresa Urbanizadora El Teide C.A, a fin de que responda por los derechos laborales tales como: salarios caidos por Bs. 38.537,32, cesta-tickets por Bs. 10.836,00, utilidades 2011 por Bs. 11.206,14, vacaciones y bono vacacional por Bs.1.292,34, diferencia por prestación de antigüedad y los días adicionales por Bs. 14.217,01, Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 8.718,38, indemnización por enfermedad certificada por INPSASEL por Bs. 163.245,15, daño moral por Bs. 30.000,00, Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.

II

De los conceptos y sus cálculos

Con base a lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, en los términos siguientes:

1) Salarios Caidos: solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en que da por terminada la relación laboral para interponer la presente demanda y que fueron condenados mediante providencia administrativa. Que para la fecha de su despido (30/11/2011) su salario básico diario era de Bs. 77,56, hasta el 30 de abril de 2012, transcurriendo 152 días, que multiplicados por Bs. 77,56 asciende a la suma de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.789,12). No obstante en fecha 01 de mayo de 2012, de acuerdo con el tabulador de salarios y oficios establecido en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el período 2010-2012, el salario del demandante debió aumentar a Bs. 96,95 diarios, que multiplicados por los 276 días transcurridos desde el 01 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2013, hace un total de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.758,20). Esto arroja un total en salarios dejados de percibir de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.537,32), cantidad que se declara procedente por cuanto no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

2) Cesta-Tickets
Reclama dicho concepto y señala que para la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo 31/01/2013 el valor de la unidad tributaria ascendía a Bs. 90.000,00, y se demando este concepto en base a la misma, y tomando en cuenta que por tal concepto se establece el pago de 0,40% de la unidad tributaria en la cláusula 16 de la convención colectiva de la construcción, tenemos que es igual a Bs. 36,00. La parte demandante señalo los días demandados tomando en cuenta que su jornada de trabajo era de lunes a viernes:
1.- Diciembre 2011: 22
2.- Enero 2012: 22
3.- Febrero 2012: 22
4.- Marzo 2012: 22
5.- Abril 2012: 20
6.- Mayo 2012: 22
7.- Junio 2012: 21
8.- Julio 2012: 20
9.- Agosto 2012: 23
10.- Sept 2012: 20
11.- Octubre2012:23
12.- Noviembre 22
13.- Diciembre 2012:20
14.- Enero 2013: 22
Total: 301 días por Bs. 36 asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.836,00), monto que se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos. Asi se decide.

3) Utilidades:
La parte demandante señala que la empresa canceló las utilidades hasta el 30 de noviembre de 2011, razón por la cual le adeuda el mes de diciembre de 2011, a saber, 1 mes. Siendo que se cancelaba por este concepto 100 días al año (cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción), la fracción correspondiente al mes es igual a 8,33 por Bs. 84,46, es igual a Bs. 703,55.
Igualmente se adeudan las utilidades correspondientes al año 2012, a saber, 100 días por Bs. 96,95, es igual a Bs. 9.695,00.
Se adeudan las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013, 8,33 x Bs. 96,95, es igual a Bs. 807,50.
Lo cual da un total se por este concepto de utilidades ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 11.206,14), y que se declara procedente por no ser contrario a derecho. Así se establece.

4) Vacaciones Y Bono Vacacional:
Reclama por este concepto 80 días conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la construcción y señala que se le cancelaron estos conceptos hasta el 30/11/2011, en consecuencia demandan los cálculos desde 01/12/2011 al 01/12/2012, a saber, 80 días x Bs. 96,95, es igual a Bs. 7.756,00. Reclama las vacaciones fraccionadas del 01/12/2012 al 31/01/2013, es decir 2 meses, equivalentes a 13,33 días (producto de dividir 80 entre 12 y multiplicarlo por los 2 meses) que multiplicados por Bs. 96,95 es igual a Bs. 1.292,34, correspondiéndole un total por estos conceptos de NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.048,34), Así se decide.

5) Diferencia por Prestación de Antigüedad y los Dias Adicionales.
La parte actora señala que por prestación de antigüedad, durante toda la relación laboral se generó la suma de Bs. 32.332,88, menos la cantidad cancelada por este concepto de Bs. 18.116,87, lo que arroja una diferencia a favor de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 14.217,01), lo cual se toma como cierto y es procedente conforme a la admisión de los hechos. Así se decide.

6) Intereses sobre prestaciones sociales: Por cuanto la empresa canceló los intereses sobre prestaciones sociales hasta el 30 de noviembre de 2011, sólo se demandan los generados desde diciembre 2011, hasta el 31 de enero de 2013, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal. Asi se decide.

7) Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado
Indica la parte actora que al 31 de enero de enero de 2013, le correspondió por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 32.332,88, menos la cantidad cancelada por el patrono por concepto de indemnización por despido injustificado de Bs. 23.614,50, lo que arroja una diferencia a favor de Luis Méndez por tal concepto de OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.718,38), la cual se acuerda conforme a la admisión de los hechos. Asi se establece.

8) De La Enfermedad Ocupacional
La parte accionante alega que en fecha 09 de enero de 2010 asiste a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y conforme a los estudios realizados, en fecha 10 de julio de 2012, se concluye: “se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR (Código CIE!=-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas”. Asimismo señala que INPSASEL calculó dicha indemnización en fecha 11 de julio de 2012, pero erró en el salario utilizado por cuanto era inferior al último salario integral que le correspondía, a saber, Bs. 140,85 multiplicado por 1.159 días (que es la media entre 2 y 5 años que preceptúa la ley) arroja la cantidad de Bs. 163.245,15, los cuales se reclaman.

Ahora bien, siendo que, al trabajador le fue certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con lo cual le corresponde la indemnización prevista en el ordinal cuarto (4º) del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, el salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) contados por días continuos. y como quiera que la certificación de INPSASEL es un documento público administrativo emanado de la autoridad competente, el cual no fue impugnado, este Juzgado tiene como cierto que el porcentaje de discapacidad es del 33% y se ordena el pago del monto mínimo fijado en la certificación que asciende a SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 77.768,90). Así se decide.

9 ) Daño Moral
La representación judicial de la parte actora alega que en virtud de la enfermedad ocupacional es procedente una indemnización por daño moral, ello en virtud de que en estos casos priva la teoría del riesgo social para justificar la responsabilidad del patrono y estima el daño moral sufrido por su representado en la cantidad de Bs. 30.000,00.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, vs. HILADOS FLEXILÓN, S.A., estableció lo siguiente:
(Omissis) “En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

“La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores ycircunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).


Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

En este orden de ideas, admitida como se encuentra la existencia de una enfermedad ocupacional es procedente una indemnización por daño moral, ello en virtud de que en estos casos priva la teoría del riesgo social para justificar la responsabilidad del patrono. En consecuencia plasmado como ha sido el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, de seguidas esta juzgadora pasa a exponer las razones que justifican su estimación.

a) Importancia del daño: La enfermedad ocupacional sufrida por el demandante lo limita para cualquier trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentado, se certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del 33%, es decir tienen una limitación más no esta impedido físicamente para cualquier trabajo que no implique exigencia física. En cuanto a la situación económica se desprende del libelo que es padre de familia y único sostén del hogar conformado por él, que su esposa se dedica a los oficios del hogar, y sus cuatro (4) hijos son todos menores de edad, y dependen económicamente de su padre.

b) La responsabilidad de la accionada: De acuerdo con la narración de los hechos que realizó la parte actora en su escrito libelar, lo cuales se tienen como cierto, en virtud de la admisión de los hechos, la demandada, incumplió con sus obligaciones de ley, dado que no notificó los riesgos al demandante, no informó las condiciones de trabajo, no instruyó al trabajador en cuanto a la prevención de accidentes de trabajo.
c) La conducta de la víctima: En virtud de la admisión de los hechos se desprende del libelo, que el trabajador ejecutó responsablemente todas las labores encomendadas y siguió las instrucciones que le daban sus superiores, sin poder prever que la actividad que desarrollaba le generaría un daño a su salud.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Se desprende del libelo que el demandante tiene 3er año de bachillerato, considerando quien decide que puede obtener un empleo diferente a las actividades habituales de obrero que sabe desempeñar.
e) Capacidad económica de la empresa: Del escrito libelar se desprende que la empresa Concretate Construcciones C.A., era una empresa que desapareció físicamente pero que forma parte de un grupo constituido entre otras por la empresa Urbanizadora El Teide C.A. la cual está dedicada al ramo de la construcción y se ha encargado de grandes obras de desarrollo habitacional y comercial en Guarenas y Guatire, entre estas el Conjunto Residencial La Sabana , por lo que estas empresas cuentan con la solvencia económica suficiente para responder por la presente demanda.

Efectuado el análisis de los hechos concretos que permiten declarar la procedencia del daño moral, este Tribunal fija un monto por tal concepto en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00). Así se decide.

Finalmente las cantidades condenadas ascienden a CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 180.332,09).

De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde el 01/12/2011, tal y como fue establecido en el numeral 6º del presente fallo hasta el 31 de enero de 2013; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2013), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; en cuanto a la indexación de los demás conceptos (excepto daño moral), procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 14/03/2014, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ VERGARA titular de las cédula de identidad Nro 11.911.816, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra URBANIZADORA EL TEIDE C.A. , condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. Yolimar Ávila


EL SECRETARIO;

Abg. Orlando Reinoso


En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.

EL SECRETARIO