REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2011-000484
PARTE ACTORA: OLGA GUZMAN DE ROJAS, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO :V-10.116.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE GUÍAS (CAVEGUIAS).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
Recibido el presente asunto en fecha 03 de febrero de dos mil once, y se admitió en fecha 04 de febrero del mismo mes y año.
Cursa en autos la notioficación de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Guías (CAVEGUIAS).
En fecha 04 de abril de 2011. tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial.
En fecha 02 de marzo de dos mil doce, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio, quien ordeno la reposición de la causa en virtud que no había sido notificada la Procuraduría General de la República. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 3º Superior Laboral.
En fecha 2º de noviembre de dos mil trece, previo sorteo le correspondió a esta Juzgadora conocer de la presente causa en fase de mediación, en fecha 20 de noviembre de dos mil doce.
En fecha 22 de enero de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y en fecha 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció renunciando al poder.
En fecha 30 de enero de 2013, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de poder informar a la actora sobre la renuncia del poder, resultando la misma imprecisa, y no resultando la misma efectiva. Según consta de informe presentado en fecha 05 de abril de 2013 por el Alguacil, ciudadano Antonio Díaz.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 05 de abril de 2013, la parte actora, hasta la presente fecha no ha realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año de inactividad de las partes que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerara la perención de la instancia, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, lo que involucra la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio la perención de la instancia como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación a las partes en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio de los recursos. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto C
Abg. Héctor Rodríguez
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