REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-S-2014-001246
Visto el escrito transaccional de fecha 04 de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los autos escrito transaccional suscrito por el abogado JUAN CARLOS PRINCE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 57.053, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA PARTE OFERENTE “INVERSIONES CELL2U ”, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , el ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.077.525, asistido por la abogado Marisol Da Vargem, inscrito en el I.P.S.A Nº: 109.971, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares. (Bs.362.040,59) cts, en cheque numero 00-21787536, de la Entidad Financiera Banco Fondo Común, a nombre del oferido, cuya copia se encuentra a los autos. Al respecto este Tribunal expone:
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa en la cláusula séptima, que la parte oferente la Entidad de Trabajo: “se subrroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el ex - trabajador con otras sociedades mercantiles relacionadas con la entidad de trabajo“
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Referente a los desistimientos de la acción, realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
En este orden de ideas, observa que los conceptos transados, sobre las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, gratificación especial, anticipos de prestaciones sociales y el fideicomiso, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los conceptos recibidos.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real, negándose el desistimiento de la acción, todo ello en el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente la entidad de trabajo representada por el abogado JUAN CARLOS PRINCE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 57.053, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA PARTE OFERENTE “INVERSIONES CELL2U ”, a favor de la parte OFERIDA , el ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.077.525 ”, dándole efecto de cosa juzgada . Así se decide.
La Jueza
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Rodríguez
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