REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000920
Visto que en fecha 21 de abril de 2014, la abogada MARGARITA MONTANER RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2014; en consecuencia, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
Que en fecha 04 de abril de 2014, se dio por recibida la presente demanda; y en esa misma, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito del libelo de la demanda, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la narrativa se evidencia por una parte, que la parte actora señala que en fecha 19/06/1995 comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo VAPRO PUBLICIDAD C.A.; lo cual se desprende del folio primero (01) y su reverso; y por la otra; en el reverso del folio dos (02) en el CAPITULO III punto A señala que inició la relación laboral el 09 de septiembre de 1995 y en el punto B literal a) en el calculo de la antigüedad señala “por el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 1995 y el 12 de febrero de 2010” y al discriminar el cuadro comienza el calculo desde el año 1995 hasta el año 2014, de manera que existe una discrepancia en cuanto a la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, pues de la narrativa no se evidencia que realice tal precisión, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad”.
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de su subsanación, del cual se desprende, específicamente al reverso del folio 37 que la parte actora señala que ingreso a prestar sus servicios para la empresa de trabajo VAPRO PUBLICIDAD C.A en fecha 19/06/1995; igualmente al reverso del folio 38 en el Capitulo III, en relación al derecho y la pretensión señala como fecha de inicio de la relación laboral: 09 de septiembre de 1995 y en el punto relativo a la prestación de antigüedad indica: por el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 1995 y el 12 de febrero de 2010
Pues bien, en la subsanación presentada por la abogada MARGARITA MONTANER RIOS, anteriormente identificado, se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado, siendo obligación del demandante indicar en el libelo con exactitud y sin discrepancia alguna, la fecha de ingreso de la relación laboral; datos estos que debió incorporar con precisión al escrito de subsanación, no obstante, no los indico, pues el libelo debe bastarse por sí solo, por lo que debe declararse inadmisible la demanda.
Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por la ciudadana CECILIA BERBESI CASTELLANOS contra la empresa VAPRO PUBLICIDAD C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 204 y 155º.
La Juez,
Luisa Andreina Rosales Zambrano
El Secretario,
Erick Aponte
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Erick Aponte
|