REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2010-002192

Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2014, realizada por el abogado GILBERTO JORGE RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.081, en su carácter de apoderado judicial de las empresas COMCROSS C.A y RTECH CONSULTORES C.A, mediante la cual solicita se revoque la orden de pago librada en fecha 08/04/2014, en virtud que la sentencia de fecha 14 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno (9), ambos de este Circuito Judicial, dejaron establecido que el único patrono de la parte demandante es la sociedad mercantil JURISCOMP PROGRAMACION C.A.

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte dispositiva de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito en el punto Tercero señalo: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARIZABEL FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil JURISCOMP PROGRAMACION, C.A”

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo, el articulo 257 del texto constitucional establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo en el se señala que:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia y evidenciándose que en fecha 02 y 08 de abril de 2014 se libró boletas de notificación y orden de pago en contra de las empresas COMCROSS C.A y RTECH CONSULTORES C.A las cuales no fueron condenadas en el presente asunto; en consecuencia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por este Juzgado en fecha 02 y 08 de abril de 2014 en lo que respecta a la orden de pago y boletas de notificación libradas a las empresas COMCROSS C.A y RTECH CONSULTORES C.A, asimismo, se ordena librar nueva orden de pago a la parte demandada en el presente asunto JURISCOMP PROGRAMACION, C.A con el objeto de que pague los honorarios profesionales de las expertas contables TERESITA VIETTRI y SARA MENESES por la cantidad de Bs. 20.250,00 y Bs. 5.992,00, respectivamente. Así se establece. LIBRESE ORDEN.

La Juez
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

El Secretario
ERICK APONTE

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISION
El Secretario
ERICK APONTE