REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000626
PARTE ACTORA: BLANCA ROSA MARTÍNEZ BOCANEY
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO FALCÓN RODRÍGUEZ. IPSA 131.051
PARTE DEMANDADA: GUISEPPE SCAGNI y ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha ocho (08) de abril de 2014, este Tribunal levantó acta con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada para dicho día, en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy, ocho (08) de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia por parte de la Parte Actora, ciudadana BLANCA ROSA MARTÍNEZ BOCANEY, titular de la cedula de identidad V- 6.413.944, a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO FALCÓN RODRÍGUEZ. IPSA 131.051. En este estado el Juzgado deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ciudadanos GUISEPPE SCAGNI y ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que las partes codemandadas GUISEPPE SCAGNI y ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, se trata de personas naturales, y quien recibió ambas notificaciones, al decir del ciudadano Alguacil fue la ciudadana MILEIDA VARGAS, cédula de identidad N°V-17.084.311, en su carácter de ama de casa encargada de recibir la correspondencia.

En este mismo sentido, este Tribunal a los efectos de las notificaciones a personas naturales, cuando éstas son demandadas, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0811 del 08 de julio de 2005 que estableció lo siguiente:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal considera defectuosas las notificaciones practicadas en los ciudadanos GUISEPPE SCAGNI y ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI; se abstiene de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de las partes codemandadas en forma natural ciudadanos GUISEPPE SCAGNI y ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, e insta a la parte Accionante a señalar nueva dirección en la cual tales personas desarrollen su actividad económica, a los efectos de la práctica de la notificación, todo ello en virtud del principio de rectoría del Juez en el proceso. Así se decide.-


La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Alejandro Alexis