REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000627
Visto el anterior escrito de fecha 8 de abril de 2014, suscrito por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTELA BORGES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.306.442 y 4.584.670 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos bajo los números 21.085 y 27.413 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro G-20009148-7; parte actora, y el abogado JOSE ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-7.272.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.436, quien actúa como tercero comprador y pagador de la deuda que mantienen a la presente fecha a la sociedad CONSTRUCTORA GM 200, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00374084-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nro 66, tomo 103-A-Pro, siendo sus últimas modificaciones, las realizadas según consta en Actas de asambleas Extraordinarias de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1998, bajo el Nro 61, Tomo 190-A-Pro; el 25 de abril de 2001, bajo el Nro 50, tomo 71-A-Pro y el 22 de junio de 2004, bajo el Nro 57, Tomo 98-A-Pro, representada por su Presidente Ejecutivo y Presidente de Negocios los ciudadanos ROMULO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 7.260.294, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro 07260294-0; en su calidad de deudora principal y la sociedad mercantil PROMOTORA DURI 2.000 y ASOCIADOS C.A, con registro de Información Fiscal R.I.F J-30497013-7; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el Nro 51, tomo 326-A-Pro, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 10 de diciembre de 2007, bajo el Nro 56, tomo 190-A-Pro; en su calidad de garante hipotecaria de la deudora principal, representada por los ciudadanos JESUS KOUBBE VITAR y JOSE KOUBBE VITAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.930..052 y 6.512.367 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente; según consta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el Nro 56, tomo 190-A, en lo adelante se denominará el Deudor y El Garante Hipotecariop , asistidos por la abogado GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 19.125.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 198.698; mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho,
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTEL BORGES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en el presente juicio, y el ciudadano JOSE ANGEL SILVA, en su carácter de Tercero Comprador y Pagador, debidamente asistidos por la abogada GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 8 de Abril de 2014, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual fue interpuesto por la sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.M. 200, C.A y a la sociedad mercantil PROMOTORA DURI 2.000 y ASOCIADOS C.A., signado con el expediente No. AP11-M-2013-000627, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de octubre del 2013 y se ordena participar lo conducente al Registrador correspondiente.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES