REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2014.-
204º y 155º
Expediente Nº: AH15-V-2008-000167.-
Vista la diligencia de fecha 14 de Abril de 2014, presentada por la Co-apoderada judicial de la parte Actora, la Abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°8.896, solicitando la Rectificación y Ampliación de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2013, y una vez estando ambas partes del Juicio notificadas del respectivo fallo, este Tribunal de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece;
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En estricto acatamiento a la norma transcrita ut supra este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a Rectificar y Corregir los errores de trascripción en la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, específicamente riela al folio Quinientos ocho (508) en el párrafo que dice:
Por Auto del 09 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa realizó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 13 de Octubre del 2008, exclusive, hasta el día 23 de Marzo del 2008, inclusive, indicando que ante este Tribunal transcurrieron 20 días de Despacho.-
Debería decir:
Por Auto del 09 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa realizó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 13 de Octubre del 2008, exclusive, hasta el día 23 de Marzo del 2009, inclusive, indicando que ante este Tribunal transcurrieron 20 días de Despacho.-
Y en el párrafo que riela al folio Quinientos veintinueve (529), donde dice:
Así las cosas, y por cuanto ha quedado decidido que la demanda intentada procede en derecho, esta Juzgadora visto los pedimentos esgrimidos en el escrito de demanda, considera oportuno y ajustado a derecho, a los fines de determinar la estimación de los daños y perjuicios causados al demandado, aplicar el artículo 249 de la norma adjetiva civil, en cuanto a la experticia complementaria de fallo…/…
Debería decir:
Así las cosas, y por cuanto ha quedado decidido que la demanda intentada procede en derecho, esta Juzgadora visto los pedimentos esgrimidos en el escrito de demanda, considera oportuno y ajustado a derecho, a los fines de determinar la estimación de los daños y perjuicios causados al demandante, aplicar el artículo 249 de la norma adjetiva civil, en cuanto a la experticia complementaria de fallo…/...
Ténganse la presente Decisión contentiva de las anteriores correcciones realizadas a los errores de trascripción cometidos por este Tribunal, como Complementos integrales de la Sentencia Dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de Ampliación que sustentó la representante judicial de la parte Actora, en base a que presuntamente no le quedó claro el alcance de la Sentencia en el punto de los daños y perjuicios causados a su representado, este Tribunal pasa a analizar dicha pedimento, ya que Riela al folio Quinientos treinta y cuatro (534), que comprende la parte dispositiva del fallo, párrafo donde se especifica en el segundo aparte lo siguiente:
SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos a pagar por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios causados desde la Introducción del libelo de demanda, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme.-
Este Tribunal considera que dicho párrafo del dispositivo es suficientemente claro y en él se especifica el límite sobre el cual lo peritos deben enfocarse para hacer la experticia complementaria del fallo y los montos que se deben pagar en base a las fechas de Introducción de la demanda hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme. De igual modo no habiendo ningún Silencio en cuanto al fondo de la demanda y cumpliendo así con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es que se Niega la Solicitud de Ampliación de la Sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-
AMCdM/LM/LMGM.-
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