REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

Expediente Nº: AP11-M-2013-000801.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, registro único de información fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, Representada Judicialmente por el Ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON RAFAEL RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.412.747, JUAN FRANCISCO CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.888.579, en su carácter de Fiador Solidario Personal y Principal Pagador de las obligaciones contraídas con el Contrato de Préstamo Nº 21727867, y EFRAÍN JESÚS ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.221.786, en su carácter de Fiador Solidario Personal y Principal Pagador de las obligaciones contraídas con el Contrato de Préstamo Nº 21728152 y Nº 21728366.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el Ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a los Ciudadanos NELSON RAFAEL RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.412.747, JUAN FRANCISCO CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.888.579, en su carácter de Fiador Solidario Personal y Principal Pagador de las obligaciones contraídas con el Contrato de Préstamo Nº 21727867, y EFRAÍN JESÚS ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.221.786, en su carácter de Fiador Solidario Personal y Principal Pagador de las obligaciones contraídas con el Contrato de Préstamo Nº 21728152 y Nº 21728366.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada, se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos para dar cumplimiento a la citación personal. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida solicitada, se libró compulsas. En la misma fecha se aperturo cuaderno de medidas cautelares, signado con el Nº AH15-X-2013-000107, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demanda. Se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, compareció el Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, Inpreabogado Nº 43.794, representante de la parte actora, mediante la cual cancelo emolumentos.

En fecha 08 de Enero de 2014, compareció el Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, Inpreabogado Nº 43.794, representante de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de la practica de la citación.

En fecha 23 de Enero de 2014, compareció el Ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, en donde dejo constancia de no haber citado a la parte demandada Ciudadanos Juan Francisco Carreño, Efraín Jesús Rojas Mata y Nelson Rafael Ramírez Castillo.

En fecha 28 de Enero de 2013, compareció el Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, Inpreabogado Nº 43.794, representante de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 31 de Enero del 2014, este Tribunal dictó auto acordando Citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel a la parte demandada. Se libró cartel.

En fecha 28 de Enero de 2013, compareció el Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, Inpreabogado Nº 43.794, representante de la parte actora, dejó constancia de retirar cartel de citación.
En fecha 11 de Febrero de 2014, Se recibió comunicación de fecha 03 de febrero de 2014, constante de un folio útil, proveniente del Banco Provincial, suscrito por el Ciudadano Saúl Eduardo Medina Rosales, en su carácter de Director Servicios Jurídicos Información y Consultas, acusa recibo de Oficio Nº 005-14 de fecha 14 de Enero de 2014, librado por este Juzgado.
En fecha 26 de Febrero de 2014, compareció el Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, Inpreabogado Nº 43.794, representante de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento por cuanto los demandados cancelaron la deuda aquí demandada. Igualmente, solicitó suspensión de la medida preventiva decretada y se libre Oficio al Juzgado Treinta (30º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los efectos de la participación respectiva.
En fecha 20 de Marzo de 2014, compareció el Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, Inpreabogado Nº 43.794, representante de la parte actora, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se solicitó suspensión de Medida decretada y se oficie al Juzgado Treinta de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.794, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, Sociedad Mercantil, MERCANTIL, C.A. Banco Universal en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la parte, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento, presentado por el Representante Judicial de la parte actora Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, Inpreabogado Nº 43.794, en fecha 26 de Febrero del 2014, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, sigue La Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los Ciudadanos JUAN FRANCISCO CARREÑO, EFRAÍN JESÚS ROJAS MATA Y NELSON RAFAEL RAMÍREZ CASTILLO, signado con el expediente Nº AP11-M-2013-000801, de la nomenclatura particular del Archivo Central de este Circuito Judicial.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Despacho en fecha 03 de Diciembre de 2013, este Tribunal ordena su suspensión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.



EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.



En esta misma fecha se publico y registro la presente sentencia, siendo las horas_____.-




EL SECRETARIO TITULAR,




AMCdeM/LM/fv.-