REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
.203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000352.

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano RUBEN DARIO BUSTILLO RAVAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-993.226.-

PARTE DEMANDADA: el ciudadano MARCOS AUGUSTO UZCATEGUI VARGAS.- de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.125.579.-
MOTIVO: (COBRO DE BOLIVARES)

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se hacen las siguientes consideraciones:
HECHOS.

Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 18 de Febrero de 2009 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano, RUBEN DARIO BUSTILLO RAVAGO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-993.226, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a el ciudadano MARCOS AUGUSTO UZCATEGUI VARGAS de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.125.579.-

En fecha 18 Febrero de 2009, se recibió libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles y sus recaudos en copia simple, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.413, apoderado judicial de la parte actora, que intenta contra el ciudadano MARCOS AUGUSTO UZCATEGUI VARGAS.-
En fecha 19 de Febrero de 2009, el tribunal se pronunciara con respecto a la procedencia o no de la medida peticionada mediante auto separado. Todo tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.-
En fecha 07 de Mayo de 2009, se recibió diligencia, presentada por el abogado ORLANDO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.021, mediante el cual consigna una (01) letra de cambio en original y copia, a los fines de que la misma sea agregada a los autos, asimismo solicitó el resguardo y custodia de la misma en el presente expediente y a su vez, se admita nuevamente la demanda, asimismo se sirva el tribunal de librar la correspondiente boleta intimatoria.-
En fecha (08) de Mayo de 2009 se ordenó en desglose de la letra de cambio, que riela al folio quince (15) del presente expediente y resguardas la misma en la caja fuerte del tribunal.-
En fecha 05 de Agosto de 2009, se libro oficio la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas remitiendo el expediente constante de veintiún (21) folios útiles para previo sorteo de la ley.-
En fecha 06 de Octubre este tribunal se avoca al conocimiento de la presenta causa, asimismo se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que sirva letra de cambio documento fundamental del presente juicio.-
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió, oficio Nº 09.0502, de fecha 28/10/09 y recibida 04/11/09, constante de dos (02) folios útiles y una (01) letra de cambio proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió oficio Nº 0987, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2009, constante de un (01) folio útil, el cual remite resultas.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009,este tribunal le da entrada y ordenó agregarlo a los autos, en consecuencia se ordenó el desglose y resguardote la letra de cambio objeto de la presente demanda en la caja fuerte este juzgado, la cual fue remitida adjunto al oficio ante citado, previa certificación por secretaria.-

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”

Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2011 hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 eisdem.- ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas diecinueve (25) de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo_____________________.-

EL SECRETARIO TITULAR.























AMCDM/JORGELY.-