REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000360
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Julio de 1979, bajo el número 28, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LIGIA CRISTINA ARANGUREN y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado Nos. 79.471 y 13.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDOICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1959, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, reformado sus Estatutos Sociales el día 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD MERCANTIL.
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito libelar en el juicio que por demanda de ACCIÓN DE NULIDAD MERCANTIL, presentada por los abogados LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA, S.R.L; el cual, despues de realizarse el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 13 de julio de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, la parte actora, consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Seguidamente, En esa misma data la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al demandado, mediante nota de secretaría de fecha 24 de Septiembre de 2012, este Juzgado deja constancia de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en horas de despacho del día 01 de noviembre de 2012, consignó la compulsa, por cuanto le fue negativo lograr la citación personal de la demandada en la presente causa.
Posteriormente, el 14 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se designó a LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparece el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, apoderado judicial de la parte demandada, el cual se la por citado en el presente juicio.
Acto Seguido el 13 de Agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte a consignar nuevamente sus escritos originales.
En fecha 01 de Octubre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 04 de Octubre de 2013, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 08 de Octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cosa juzgada, alegando que la parte actora se presenta en juicio en su condición de arrendataria, pretendiendo erróneamente que este Juzgado declare que la parcela o lote de terreno identificada con el Nº 28, ubicada entre las esquinas de gato negro y segunda calle de la Urbanización Industrial Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según lo señalan los planos generales de la Urbanización antes mencionada, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de agosto de 2008, por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedo inserto bajo el Nº 16, Tomo 210 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se encontraba edificada antes de la celebración de la citada convención locativa, allí que supuestamente en la redacción de la cláusula III ejusdem resulta de un acto jurídico fraudulento en perjuicio de su mandante, razón por la cual solicita que el citado contrato de arrendamiento debe regirse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Asimismo señala que a los fines de desvirtuar en forma incidental lo peticionado por el demandante promovió y opuso en su contendido y firma copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 1.998, en donde se declaró expresamente que las parcelas o lotes de terreno propiedad de su representada identificadas con los Nos (28 y 29), ubicada entre las esquinas de gato negro y segunda calle de la Urbanización Industrial Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital están exentas de la aplicación de la extinta ley de Regulación de alquileres y su reglamento, por ser consideradas terrenos urbanos no edificados, lo que fue igualmente acogido en la redacción del artículo (3ero) de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios del legislador patrio.
Manifiesta que en la referida sentencia, se infieren seis (6) situaciones fácticas y jurídicas, innegables e irrefutables a saber: 1) Existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material y formal por la cual el inmueble de autos quedo exento de la aplicación de la extinta ley de Regulación de alquileres y del Decreto Legislativo sobre 2) Desalojo de Vivienda y su Reglamento, por ser considerando un terreno no edificado. 3) Que tal excepción fue igualmente decretada para este tipo de inmuebles (terreno urbano o sub urbano), de acuerdo a los expuestos en el ordinal (a) artículo (3ro), de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en fecha 07 de Diciembre de 1.999, por el ejecutivo Nacional. 4) De la citada decisión se determinó con precisión absoluta el hecho que de existir bienhechurías o mejoras no ejecutadas por el arrendador o por el propietario sino por el arrendatario, ocupante, invasores o subarrendatarios, etc, en nada modifican la naturaleza del objeto del contrato de arrendamiento de un terreno no edificado. 5) Que la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de Agosto del año 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, fue suficientemente bien redactada al establecer que el inmueble que se otorgo en arrendamiento era una parcela de terreno para ser utilizada como estacionamiento. 6) Y finalmente que no existe fraude alguno en la redacción de la cláusula tercera del contrato que nos ocupa pues en la misma quedo claro que por ser un terreno el mismo está excepto de la aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios (LAI), de hecho se hizo mención a la cosa juzgada objeto de la presente cuestión previa…”
Por último solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora negó, rechazó y contradijo formalmente la cuestión previa opuesta por su contraparte, realizo un análisis del ordinal 3º del artículo 1.395, y manifestó que los supuestos establecidos en el norma antes mencionada no se daban en el presente caso, y solicito se declarara si lugar la excepción opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, tenido así lo anterior, cabe transcribir el contenido del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9° La cosa Juzgada…” (Énfasis del tribunal)
Es importante señalar que la procedencia de la excepción correspondiente a cosa juzgada está sujeta a determinados preceptos, encontrándose entre ellos: la identidad de los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa de pedir (eadem causa petendi) y así lo dejó plasmado el legislador patrio en el Código Sustantivo Civil, específicamente en la parte in fine del Artículo 1.395, donde se estableció que:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Énfasis añadido)
Como lo dejó sentado el legislador en la norma sustantiva parcialmente transcrita, la autoridad de la cosa juzgada está sujeta a determinados supuestos, vale decir nuevamente: a) que los contendientes sean los mismos y que actúen con el mismo carácter que en el proceso anterior; b) que el objeto del litigio sea el mismo y c) que el fin esperado sea idéntico al juicio anterior.
Para mayor abundamiento, respecto de la existencia de cosa juzgada, cabe señalar lo establecido en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señalan:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De lo anterior se desprende que para declarar la existencia de cosa juzgada deben cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, título y sujetos.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, “De los Efectos del Proceso. Capítulo I. La Cosa Juzgada”, ha señalado lo siguiente:
“Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los elementos objetivos el mencionado autor señaló lo siguiente:
“(a) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
(b) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.) pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico.
(c) La cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada con el carácter o personería con que actúa.”
En el presente caso este sentenciador pasa a analizar si existe la triple identidad a que hace referencia el Artículo 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos:
DE LOS SUJETOS: Los sujetos en la presente pretensión son, por una parte, ESTACIONAMIENTO LA RUEDA, C.A, en su carácter de parte actora; y por la otra la INDOICA, C.A, en su carácter de parte demandada.
De otro lado, visto que no cursa en autos la resolución de fecha 11 de marzo de 1998 del JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, a la que la parte demandada hace mención en su escrito de interposición de cuestiones previas, y siendo que por la fecha de la referida resolución no es posible ubicarla informativamente, siendo en consecuencia carga de la parte proveer al tribunal de copia de la misma, no se puede determinar que en dicho recurso de nulidad los sujetos de la acción responden en completa identidad con los sujetos anteriormente mencionados, y si estos actúan con el mismo carácter de autos, siendo que a mayor abundamiento en la presente causa se pretende la nulidad de una cláusula del contrato de arrendamiento suscrito entre ESTACIONAMIENTO LA RUEDA, C.A, en su carácter de parte actora arrendataria; y por la otra la INDOICA, C.A, en su carácter de parte demandada arrendadora, con vigencia a partir del día primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008) siendo que la referida decisión es del 11 de marzo de 1998, por lo que mal podría este juzgador presumir que se trata del mismo arrendatario cuando en el referido contrato de arrendamiento no se hace mención a una relación arrendaticia de previa data y así se deja establecido.
DEL OBJETO: En segundo lugar, el objeto sobre el cual recae la presente demanda se constituye por la pretensión esta dirigida a que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes debe regirse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Nº 427 de fecha 25 de octubre de 1999, en virtud de la nulidad de la ultima parte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que existe entre las partes; y de la revisión que hiciere este Juzgador a las descripciones del objeto sobre el cual recae la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes referida, se desprende que el objeto sobre el cual recae la sentencia no es el mismo descrito ut supra, en virtud de un recurso de nulidad interpuesto contra una resolución emanada de la entonces Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento donde se fijaba una canon de arrendamiento máximo, por lo cual a todas luces resulta evidente que el objeto en ambos procesos no es el mismo, y así se establece.
DE LA CAUSA PETENDI: Por último, la pretensión que se hace valer en el presente juicio es una acción de nulidad mercantil la cual se fundamenta en que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes debe regirse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Nº 427. de fecha 25 de octubre de 1999. En este sentido, el petitorio de la demanda que cursa por ante este expediente se constituye por lo siguiente:
“… TERCERO: Que como consecuencia de los petitorios anteriores, el tribunal declare que el identificado contrato de arrendamiento debe regirse por la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO Nº 427, de fecha 25 de octubre de 1.999…”
En el presente caso se demanda es la aplicación de una Ley especial sobre el contrato suscrito por las partes, buscando así demostrar que el inmueble objeto de dicho contrato se encuentra exceptuado de la aplicación de la ley en materia inquilinaria; en consecuencia se estima que en el presente litigio a priori no existe identidad en la causa petendi, visto que de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes referida, se desprende que lo que se pretendió fue la nulidad de una resolución emanada de la entonces Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento donde se fijaba una canon de arrendamiento máximo, y así se establece.
Ahora bien, analizada la naturaleza de la excepción opuesta, encuentra este Tribunal que desde la óptica que fue propuesta resulta inviable, pues no se desprende de las actas que exista identidad de sujetos, objeto y causa pretendi, tal y como se dejo señalado con antelación, por lo cual, considera este sentenciador, que la misma no cumple con los supuestos considerados vitales para la procedencia de la excepción relativa a la cosa juzgada; por lo antes expuesto resulta obligatorio para este operador de justicia el declarar la improcedencia de la excepción contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de Abril del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:06 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/efm.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000360
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