REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2008-000209
PARTE ACTORA: RAFAEL GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.498, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, procediendo por sus propios derechos y en representación de EDILSON CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.337, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459.-
PARTE DEMANDADA: TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 1998, bajo el No. 31, Tomo 251-A Sgdo.; y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.207.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.733.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Oposición a la Ejecución de Sentencia).-

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de INTIMACION DE HNORARIOS, presentado por el abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.498, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, procediendo por sus propios derechos y en representación de EDILSON CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.337, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459, en fecha 08 de agosto de 2008, dicho escrito fue presentado por ante este juzgado en la Causa Principal Nº AH16-M-2006-000056.
Luego este Tribunal, después de llevada a cabo la correspondiente sustanciación en la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2010, dicto Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS fuera incoada por los abogados RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ contra la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO. Contra esta sentencia la parte actora el abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, antes identificado, ejerció Recurso de Apelación, dicho Recurso fue oído por este juzgado en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, ordenándose remitir el presente asunto constante de sesenta (60) folios útiles y cuaderno de medidas constante de tres (3) folios útiles al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el tribunal que resulte sorteado conozca de la apelación planteada en el presente expediente.
Subido el expediente en Alzada le correspondió su conocimiento, previa la insaculación de Ley, al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego de realizar la correspondiente sustanciación dicto sentencia definitiva el 28 de octubre de 2011, en la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta el 14-10-2011 por el abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, antes identificado, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por este Tribunal. Con Lugar la acción que por Intimación y Estimación de Honorarios fuera incoada por los abogados Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras Díaz contra la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, confirmándose el derecho que tienen los referidos abogados de reclamar los honorarios exigidos; quedando así revocada la sentencia apelada. En consecuencia ordeno se continuara con el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, que en este caso por haber la parte actora cuantificado sus honorarios se dispone la intimación a la parte demandada la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, ANTES IDENTIFICADOS, para que, a los diez (10) días siguientes a su intimación pague o se acoja al derecho de retasa. Remitiéndose la causa a este Tribunal mediante auto y oficio de fecha 25 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado le da entrada a la presente causa y ordena anotarlo en los Libros respectivos. Seguidamente el 04 de mayo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante la cual anula parcialmente de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, ya que se evidencia que se incurrió un error por ordenar la intimación de los demandados señalando la apertura de la articulación probatoria, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo ordeno la continuación del proceso en su fase ejecutiva y la Intimación de la parte demandada, para que pague o se acoja al derecho de retasa. En consecuencia, el tribunal, ordena la intimación de la parte demandada para que al Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación pague o se acoja al derecho de retasa. Librándose dicha Boleta de Intimación el 30 de octubre de 2012, y quedando intimada la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2012, según consta de diligencia consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial en esa fecha.
Luego el 25 de febrero de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual al verificar los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre exclusive, hasta el 15 de enero de 2013, constatándose que transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, declara desechar las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo al constatar que la parte demandada no efectuó pago alguno de las cantidades intimadas al cobro de honorarios profesionales, ni se acogió al derecho de retasa respecto de dichos montos, en el lapso que le fuere concedido para tales actuaciones. este Tribunal, entiende renunciado el derecho a retasa y decreta firme las cantidades de dinero estimadas e intimadas al cobro por la parte accionante, por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución voluntaria y se le concede a la parte demandada un lapso de Diez (10) días de Despacho siguiente, para que pague voluntariamente a los abogados RAFAEL GÓMEZ y EDILSON CONTRERAS DIAS, las cantidades que por honorarios profesionales quedaron firme.
El 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de Oposición a la Ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa. Seguidamente, el tribunal dicta auto el 20 de junio de 2013, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 532 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria, ordenándose la notificación de la parte actora para el Primer (1er) día de Despacho siguiente a su notificación, a fin que alegue lo que ha bien considere pertinente. El 25 de junio de 2013, la parte actora consigna escrito mediante la cual se opone a la solicitud de suspensión de la ejecución. Y el 03 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionada consigno escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2013.
-II-
Visto el escrito de fecha 18 de marzo de 2.013, suscrito por la ciudadana Patricia Camacho, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone formalmente a la Ejecución decretada por este tribunal de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus representados como ejecutados han cumplido integramente con el pago de la obligación de honorarios de abogados objeto del proceso de intimación y con el proposito de demostrar dicho alegato consigno documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 532 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 17/12/2001, Nº 2.690 lo siguiente: “…es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la ejecución de un fallo, no Constituye una amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De igual manera la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución, alegando lo siguiente:
“..El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre...”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Sentencia de fecha 19 de junio de dos mil dos. Exp. 01-2209). (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, con relación al indicado principio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“...Este alto tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale en la práctica, a hacer procedente ese amparo, antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formulado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no esta definitivamente firme, porque contra ella es admisible o fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
...Omisis...
No obstante el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En este sentido el artículo 327 ejusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Para la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aun más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “... no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...” (SENTENCIA No. RC-00546.SALA CASACIÓN CIVIL. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003. EXPDTE No. 00191). (Subrayado y negrillas de este tribunal).

El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, al comentar el artículo 532, señala:
“…1. Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el y trámite de ejecución, tan frecuentes antes en la ejecuciones…, las cuales a la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición (cfr. Art. 651 comentario)…
2. La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo-, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatorias (cfr Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y solo en el efecto devolutivo si la niega.
b) la excepción o alegación de pago íntegro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es íntegro, el juez negará la suspensión de la ejecución –o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicaran de la misma manera. Con todo, no obsta la norma para que el ejecutado se allane a la providencia que declara incompleto el pago acreditado en el instrumentos y confrontado con la sentencia de condena, consignado en acta el remanente…” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Este Principio de Continuidad de la Ejecución, denota su vital importancia en el derecho positivo vigente, al punto que como en la decisión aportada para estas estimaciones ahora realizadas, se desprende que ni siquiera por el hecho de instaurarse una acción excepcional de Amparo Constitucional ello constituye fundamento ponderante para entrar en contradicción con dicho principio.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada alega que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2013, que quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, que sus representados pagaron íntegramente las actuaciones que los abogados intimaron, y que todo ello consta en el documento autentico que consigna a los autos en original, y el cual contiene las facturas emitidas que describen claramente las mismas actuaciones que los abogados intimantes demandan en la presente causa, sorprendiendo así a sus representados con una intimación de honorarios, que ya habían sido satisfechos y pagados por adelantado. Asimismo en la fase probatoria, la representación de la parte demandada promovió: 1) Original de la Factura de Pago emitida y suscrita por el abogado Rafael Gómez Díaz, de fecha 1º de marzo de 2008, la cual firmó conforme, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00); 2) Original de la Factura de Pago emitida y suscrita por el abogado Rafael Gómez Díaz, de fecha 30 de abril de 2007, la cual firmó conforme, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), 3) Original de la Factura de Pago emitida y suscrita por el abogado Rafael Gómez Díaz, de fecha 24 de octubre de 2006, la cual firmó conforme, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Como ya antes se hizo mención, la regla legal del artículo 532 del Código Procesal prevé en consecuencia las dos excepciones a este principio, como lo es la prescripción de la ejecutoria (Art. 1927 Código Civil) y el pago íntegro de la obligación (artículo 1178 Código Civil). Concentrados en el pedimento de la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que se suspenda la Ejecución en la presente causa por cuanto sus representados pagaron íntegramente las actuaciones que los abogados intimaron; quien aquí sentencia observa que una vez analizadas las probanzas traídas a los autos como el documento autentico del pago, específicamente las Facturas antes especificadas, se evidencia que de las mismas no aparece evidente el pago integro de la cantidad condenada a pagar, ya que las cantidades de dinero decretadas firme mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, -por cuanto se constato que la parte demandada no efectuó pago alguno de las cantidades intimadas al cobro de honorarios profesionales, ni se acogió al derecho de retasa respecto de dichos montos, en el lapso que le fuere concedido para tales actuaciones-, fueron las estimadas e intimadas al cobro por la parte accionante en su libelo de demanda, es decir la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000, 00), aunado al hecho de que dichas facturas contienen pagos con fechas de vieja data anteriores a la Sentencia Definitivamente Firme, y que los mismos fueron mencionados por el actor en su escrito libelar, por lo que la parte demandada tuvo en la etapa correspondiente su derecho para que las mismas fueran oponibles, y no en esta etapa que nos encontramos de Ejecución de Sentencia, por cuanto la idea de proceso, nos pone en contacto con la idea de consumación de etapas, con el fenecimiento de fases, con el transcurso inexorable del tiempo y con su agotamiento, de suerte que no debe quedar lugar a dudas, lo que representa este principio, que tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del proceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades. Por manera que es tan necesario formularlo como principio rector de los procesos, para evitar que estos se vuelvan repetitivos de situaciones ya dadas y que ellas no se repitan injustificadamente, para que al fin se termine el proceso, por lo que mal podría este Juzgador atribuir el pago de dichas cantidades como pago de la obligación condenada. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, al no probar la parte demandada la ocurrencia de alguna de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni que hayan realizado entre las partes actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, artículo 525 Código de Procedimiento Civil, en tal sentido una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dichas normas, siendo estos supuestos de estricto cumplimiento, mal puede este Tribunal Suspender la Ejecución en la presente causa, por lo que en consecuencia este juzgado, con fundamento de lo anteriormente analizado, considera que lo ajustado a derecho es NEGAR el pedimento de Suspensión de Ejecución solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y ordena la Continuación de la misma. ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Suspensión de Ejecución solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en consecuencia se ordena Continuar con la Ejecución de la misma en la etapa que corresponda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014), años 203º de la independencia y 155º de la federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 10:30am
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-X-2008-000209