REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2005-000001
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS SIMÓN CESIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.117.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PAOLA ANDREA BETANCOURT, PENÉLOPE ROSMAR RODRÍGUEZ Y LUÍS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185, 97.349 y 16.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRONICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1978, bajo el Nº 79, Tomo 9-A, antes denominada ABENGOA VENEZUELA, S.A., Y en forma solidaria con la empresa AT & T. ANDINOS, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1988, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 10-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE, ALEXIS CALCAÑO LASTRA Y KARIN BRANDY MIRABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.579, 83.091, 8.485 y 10.549, respectivamente, representante legal de la primera empresa, y los ciudadanos GUSTAVO REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, EDUARDO BORBERG, CARLOS BELLO, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, LUCIA EVA RAMOS, ARNOLDO TROCONIS, LESBIA AROCHA, FÉLIX HERNÁNDEZ, HÉCTOR PÁEZ-PUMAR, DANIEL DIQUEZ, FROILA CASTRO PACANINS, FULVIO ITALIANI FIRRITO, BERNARDO SUCRE Y NEJJIE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 10.613, 15.691, 18.274, 21.063, 21.061, 22.678, 18.421, 31.347, 24.591, 23.809, 35.733, 42.514, 45.829, 45.828, 38.881 y 43.541, respectivamente, representantes legales de la segunda empresa identificada.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de julio de 2005, fue interpuesta la presente acción por daños y perjuicios por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.
En fecha 16 de julio de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado Moises Guidon Gallego, quedó citada la codemandada sociedad mercantil Electrónica de Instalaciones Elinsa, C.A. antes denominada Abengoa Venezuela, S.A..
En fecha 16 de julio de 2007, quedó citada mediante diligencia suscrita por el abogado Pedro Perera Riera, la codemandada AT & ANDINOS, S.A.
En fecha 25 de julio de 2007, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Gervis A. Torrealba, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de turno de la misma competencia a los fines de que otro juzgado conozca del caso, correspondiéndole conocer a este juzgado.
En fecha 9 de agosto de 2007, se dio por recibido el presente expediente, abocándose el juez al conocimiento del caso y ordenando la suspensión del curso del proceso hasta tanto conste en autos el cómputo de los días de despacho requeridos al juzgado ut supra mencionado.
En fecha 9 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de que en fecha 24 de septiembre fue recibida comunicación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace referencia al cómputo requerido por este juzgado.
En fecha 10 de octubre de 2007, compareció el representante judicial de la codemandada sociedad mercantil AT & ANDINOS, S.A. y consignó escrito de promoción de cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial del la parte actora a los fines de consignar escrito de impugnación y rechazo de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2008, mediante diligencia quedó notificada la parte actora, en fecha 15 y 25 de febrero 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la las codemandadas, a saber, sociedad mercantil Electrónica de Instalaciones Elinca, C.A. y la sociedad mercantil AT & T Andinos, S.A., respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2008, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, se ordeno a la parte actora subsanar y asimismo se ordenó la notificación de las partes.
Una vez efectuadas la notificación de las partes, en fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la parte actora y presentó escrito de subsanación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la representación de la codemandada ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., oponiendo defensas de fondo, contestando la demanda, asimismo rechazo la supuesta subsanación realizada por su contraparte.
En fecha 21 de noviembre de 2008, la representación de la codemandada empresa AT & T. ANDINOS, S.A., presentó escrito de contestación la demanda, oponiendo defensas de fondo. En esa misma fecha la codemandada ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., presento nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2009, la Juez Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2009, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y se ordenó su notificación; procediéndose a la notificación de la mismas.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes.
Notificadas las partes, tal como consta de nota de secretaría de fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2012, se dictó auto en el cual se remitió el expediente a los jueces itinerantes de Primera Instancia, mediante oficio Nº 2012-063; quien devolvió el expediente en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se le dio entrada al expediente proveniente de los tribunales itinerantes.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia a los autos de la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó auto en el acula se indico que se debía decidirse sobre la procedencia de la subsanación efectuada por la accionante.
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se evidenció que en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento conforme a las atribuciones asignadas por la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena, manifestando que no podía decidir la presente causa, por cuanto no había sido resuelta una incidencia que tiene un directo impacto en la sentencia de fondo, ya que ella involucra el acervo alegatorio en el que demandante basa su pretensión y en razón de ello, señaló que la presente causa no entra en los supuestos de exclusiva competencia asignados para dichos Juzgados y transcriben el artículo segundo de la citada resolución, que especifica que a los Juzgados Itinerantes allí nombrados “Se le atribuyen competencias (…) sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, por ello remitió el expediente, a los fines de que se continuara la causa.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, considera este Jugador que con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Itinerante, que puede equiparse a una reposición de la causa, visto que se desarrollo la fase probatoria en la presente causa, y por ende entiende este juzgador que solo podría hacerse en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y siendo que de acuerdo a los lineamientos explanados en la misma, corresponde a este despacho proceder a la revisión de la subsanación presentada por la parte actora e impugnada por la parte demandada en su oportunidad. Y así se declara.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta corrección por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público, en consecuencia, con lo antes expuesto considera oportuno resolver en este momento la subsanación de la cuestión previa ordenada por este Juzgado en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, en la que se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, ordenando a la parte actora subsanar las mismas, y así se deja establecido,
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil ELECTRONICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., se opuso a la subsanación efectuada por la parte actora, en relación a tal pedimento considera necesario este despacho realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
Asimismo nos establece el primer aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (resaltado del Tribunal)
A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 30 de abril de 2002, Caso: Ramón José Peñalver Dócter vs. José Ramón Rodríguez Balza, dejó sentado que:
“No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....’” (Subrayado de la Sala).
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
Mediante fallo de fecha 30 de Julio de 2008 se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora a realizar las subsanaciones de rigor para lo cual se le concedió el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, una vez constara en autos la notificación de las partes.
Ante tal situación, mediante actuación de fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora procedió a presentar escrito en el cual señalo subsanar la cuestión previa, y en fecha 17 de noviembre de 2008, la codemandada ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., opuso defensas de fondo, contestó la demanda, asimismo rechazo la supuesta subsanación realizada por su contraparte.
Así las cosas, correspondía a la parte actora consignar un escrito libelar en el cual explicara en que consistían los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conociera perfectamente lo que se reclama y poder así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; en otras palabras, hecho que no ocurrió en el presente caso ya que la parte accionante no aportó a las actas procesales dicho requerimiento, ya que no señalo las causas y en que consistían los daños demandados; sino que señalo los mismos hechos que en el libelo original y por ende debe considerar este Juzgado que la voluntad de subsanación expresada por la demandante resulta insuficiente, y así se deja establecido.
Siendo ello así y como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora no corrigió debidamente los errores encontrados en su demanda, no dando así cumplimiento oportuno al dispositivo de la sentencia emanada de este despacho el 30 de julio de 2008, lo que debe entenderse que tal omisión pone al descubierto una actitud poco diligente que comprende decaimiento del interés en la tramitación del procedimiento, siendo forzoso para este despacho DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con arreglo a lo previsto en la norma procesal antes citada. No obstante a la anterior declaratoria, la parte podrá volver a proponer su demanda en su oportunidad legal; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA NO subsanada la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el ordinal 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, ejercida por la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Declarar EXTINGUIDO el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano LUÍS SIMÓN CESIN, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., y la empresa AT & T. ANDINOS, S.A., conforme lo prevé el Artículo 354 ejusdem.
TERCERO: SE ADVIERTE a las partes que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, tal y como lo prevé el Artículo 271 íbidem.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:06 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2005-000001
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