REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001180
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, cuya ultima modificación de su Documento Constitutivo se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante la citada oficina de registro, el 02 de marzo de 2010, Nº 40, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUELA REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROTA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIA ELIAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRIGIES, JHONNY STEVEN GOMES GOMES, EDUARDO MATHISON FUEMANYOR Y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 139.877 y 139.977, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 33 de septiembre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 132, con Rif Nº J-30039756-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ Y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.018 y 68.361, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2011 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado antes mencionado le dio entrada a la solicitud y ordenó el resguardo del cheque en la caja fuerte.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte oferente solicitó se fijara oportunidad a lo fines de la practica de la oferta real; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 29 de julio de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado y constituyó a los fines de la práctica de la oferta real.
En fecha 12 de agosto de 2011, la parte oferida presentó escrito solicitando la declinatoria de la competencia. En esa misma fecha el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia para los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado antes mencionado remitió el expediente al Tribunal distribuidor, anexo a cheque mediante oficio Nº 711-2011.
Una vez efectuada la distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, se procedió en fecha 31 de octubre de 2011, darle entrada a la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se insto a la parte oferente a que cambiara el cheque por otro a nombre de este Juzgado, a los fines de procederse a su deposito y una vez cumplido lo ordenado se procedería a la citación del oferido.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la parte oferente solcito la devolución del cheque y consigno instrumento poder; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte oferente consignó cheque Nº 03638956 por Bolivares Bs. 311.620,88 a nombre de este Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordeno el depósito del cheque en la cuenta que mantiene este despacho en la entidad bancaria BANFOANDES (BICENTENARIO). En esa misma fecha se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte oferida. Asimismo en la referida fecha la parte oferente consignó los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte oferida.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte oferente solicito la citación por carteles de la parte oferida; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 21 de diciembre de 2011; siendo retirado el cartel por la pare interesada el día 12 de enero de 2012.
En fecha 27 de enero de 2012, la parte oferente consignó el cartel a los fines de su corrección; siendo corregido el mismo en fecha 17 de febrero de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, la representación de la parte oferente consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 28 de marzo de 2012, el secretario adscrito a este despacho dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, la parte oferente solicito se procediera al nombramiento del defensor judicial de la parte oferida; siendo proveído tal pedimento en fecha 27 de abril de 2012; siendo notificada a la defensora judicial en fecha 11 de mayo de 2012.
En fecha 08 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se repone la causa al estadio de citar nuevamente a la parte oferida, declarando nulas las actuaciones posteriores al 24 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte oferente consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se le insto a la parte oferente a dirigirse a la Unidad de Acto de Comunicación a verificar la compulsa.
En fecha 03 de julio de 2012, la representación de la parte oferente consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha la parte oferente ratifico la solicitud de subsanación de la compulsa; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 18 y 25 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte oferida.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte oferente solicitó la citación por carteles de la parte oferida; siendo proveído tal pedimento en fecha 24 de septiembre de 2012; siendo retirado el referido cartel por la parte interesada el día 02 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte oferente consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de berréese cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2013, la parte oferente solicitó se le designará defensor judicial a la parte ofereida; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 16 de enero de 2013; quién en fecha 25 de febrero de 2013 acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció la representación de la parte oferida quien se dio por citada y consigno poder.
En fecha 04 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte oferida presento escrito de alegatos en torno a la oferta real presentada.
En fecha 14 de marzo de 2013, la representación de la parte oferente presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2013, la parte oferente presento escrito de ampliación de las pruebas.
En fecha 20 y 21 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte oferente.
En fecha 21 de marzo de 2013, se llevo a cabo la evacuación testimonial del ciudadano Freddy José Soto y se declaró desierto la testimonial del ciudadano German Sánchez. En esa misma fecha la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte oferida. En esa misma fecha la parte oferente solicito la revocatoria de los autos de fechas 20 y 21 de marzo de 2013; siendo ratificado tal requerimiento en fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 04 de abril de 2013, se dictó auto en el cual se revoco los autos de fechas 20 y 21 de marzo de 2013 y se fijo oportunidad para la evacuación de testigo. En esa misma fecha el alguacil consignó a los autos la boleta de intimación debidamente firmada por la parte oferida.
En fecha 29 de julio de 2013, la representación de la parte oferida se dio por notificada del auto de fecha 04 de abril de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, la parte oferente consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 08 de agosto de 2013, se dictó auto en el cual en el cual se acordo la notificación de la parte oferida.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta de intimación debidamente firmada por la parte oferida.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se declaró desierto la testimonial del ciudadano Antonio Rengel.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte oferente solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 04 de octubre de 2013, se llevo a cabo la declaración del testigo del ciudadano Antonio Rengel.
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación de la parte oferida presentó escrito de alegatos.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación de la parte oferida solicitó se dictará sentencia en la presente causa; siendo ratificada tal solicitud el día 07 de marzo de 2014.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento de fecha 26 de agosto de 2008, que las partes celebraron un contrato de servicios de vigilancia privada y custodia para las sedes de los establecimientos de Cerveceria Polar Planta Oriente, instalaciones Ceparel e instalaciones Reneca, a cambio de una contraprestación valorada en dinero, todo bajo las condiciones y características establecidas en el contrato y sus anexos.
Manifiestan que el referido contrato en su cláusula quinta como duración del mismo por un año, contado desde la fecha de su firma, renovable tácitamente, salvo que cualquiera de las partes notificara a la otra su decisión de no prorrogarlo con treinta días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato y en caso de terminación del mismo, en cualquier momento y por cualquier razón, las parte suscribirían el respectivo documento de terminación.
Asimismo señalan que en el referido contrato se estableció que para obtener el pago de la contraprestación de los servicios señalados en el contrato, se debía emitir mensualmente facturas con detalle de los servicios prestados, con una relación detallada, de los vigilantes que prestaron servicios en las instalaciones de su representada. Alegan que en fecha 19 de octubre de 2010, se reunieron y de común acuerdo decidieron terminar el contrato a partir del día 23 de octubre de 2010 y hasta esa oportunidad se pagaría los servicios contratados, sin que hubiera lugar al cobro de indemnización por concepto de daños.
Del mismo modo manifiestan que desde la fecha de la terminación del contrato su representada ha venido realizando todas las gestiones necesaria para pagarle a la parte oferida, las cantidades adeudadas y que sin embargo los esfuerzos han sido infructuosos por lo que ocurre para realizar la Oferta Real de pago, por la cantidad de dinero correspondientes a las obligaciones pendientes de pago, más el uno por ciento (1%) mensual correspondiente al interese legal, es decir, la cantidad de Trescientos Once Mil Seiscientos Veinte Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 311.620,88)., tal y como se desprende de las facturas emitidas, marcada F1 al F6. Por ultimo señalaron el procedimiento y la competencia del Tribunal.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte oferida presentó escrito en el cual alega que efectivamente existió entre las partes un contrato de se servicios de vigilancia prestados por su mandante en las instalaciones de Polar ubicadas, en las plantas denominadas PLANTA ORIENTE, CEPAREL y RENECA, celebrado el 26 de agosto de 2008, con vigencia de un año, el cual se prorrogo hasta el 23 de octubre de 2010, fecha está en la que POLAR, procediendo de forma abrupta y unilateral, impidió el acceso a sus instalaciones de su representada, alegando la supuesta suscripción de una minuta de reunión fechada 19 de octubre de 2010, cuyo contenido y firma desconocen, señalan que además de tratarse una copia simple, no fue suscrito por ninguna capaz de obligar a su representada en lo que respecta a los compromisos allí asumidos.
Asimismo manifiesta que ante la terminación unilateral anunciada, su representada envió a efectos de su pago, las facturas Nos. 024170, 024171, 024172, 024304, 024305, 024306, 024308, 024309 y 024310, solo reconociendo las seis (6) primeras y las restantes fueron devueltas bajo la consideración de improcedentes, en virtud de lo establecido en el supuesto acuerdo suscrito el 19 de octubre de 2010, por demás negado, impugnado y desconocido por su mandante. Señala que la oferta presentada adolece de vicios significativos que conllevan forzosamente a calificarla como invalida.
Asimismo alegó la invalidez de la oferta real y de depósito por incumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:
PUNTO PREVIO
En el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada manifestó la invalidez de la Oferta Real y Depósito por incumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil; por lo que considera necesario este despacho realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una “oferta real y el depósito”, por lo que considera pertinente este Despacho, estudiar la naturaleza jurídica de la oferta y el depósito como medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación y, advierte que el contenido del artículo 1306 del Código Civil es del tenor siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
La transferencia de la cosa depositada operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.
Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
1) la fase no contenciosa y
2) la fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
La figura de la oferta real y depósito se encuentra constituida por parámetros que determinan su validez, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales han de ser concatenados con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para así verificar la procedencia ó no en derecho de este procedimiento. En este sentido:
1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. A este respecto, la presente oferta fue efectuada a la Sociedad Mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., acreedora del crédito, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.
2) Que se haga por persona capaz de pagar; tal como la efectuó la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., a través de su representación judicial. Así se declara.
3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; con respecto a este particular tenemos que la parte oferida conforme a este ordinal se rehúsa legítimamente a recibir el pago efectuado por la parte oferente, ya que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia, consagrado en el ordinal 6º del artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, la norma in comento exige que la suma ofrecida comprenda el monto íntegro debido, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, ello en aras de evitar imponerle al acreedor un pago parcial de su prestación, contraviniéndose así la expresa disposición de Ley. El deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos y, calcular prudentemente los gastos ilíquidos, suma que ha de ser seria y efectiva; de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial del oferente alega adeudar la cantidad de cantidad de Trescientos Once Mil Seiscientos Veinte Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 311.620,88), que resulta de la cantidad de dinero correspondiente a las obligaciones pendientes de pago, más el uno por ciento (1%) mensual correspondiente al interese legal, resulta para este sentenciador que el oferente sólo se limitó a establecer la suma que consideraba adeudaba, siendo que además era indispensable para la validez de su oferta, abrigar los gastos ilíquidos que debía calcular prudentemente, elemento éste que no se encuentre satisfecho; por lo que considera oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 15 de Noviembre de 2004, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1999, la cual se transcribe parcialmente estableció: `...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.... Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas…”
En consecuencia, observa el Tribunal con respecto a la insuficiencia de la oferta opuesta por la representación de la parte oferida, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto es requisito esencial que la parte solicitante de una oferta consigne el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, con la debida reserva más la cantidad que pretende ofrecer, algo que el caso de marras no sucedido, ya que la solicitante sólo consignó el monto de su obligación; y conforme a la jurisprudencia antes señalada se evidencia que dicho requerimiento es esencial para la validez de la misma; asimismo la jurisprudencia ha dejado establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada y siendo que en el caso bajo estudio la cantidad consignada no cumple con los requisitos intrínsecos exigidos en el articulo 1307 del código civil; lo propio será que la pretensión se declare no válida; dicho lo anterior, en vista que no han sido cubiertos los parámetros esenciales para la validez de la acción, ya que no cumple con los extremos exigidos, por lo que forzosamente este Sentenciador, DEBE DECLARAR NO VALIDA LA MISMA, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no hace más pronunciamientos en a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. en contra de la Sociedad Mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., por cuanto no cumplió con lo requisitos para su validez, conforme los lineamientos establecidos en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte oferente de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:14 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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