REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-X-2012-000012
PARTE DEMANDANTE: DECORACIONES J.J.M., S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8/06/1987, bajo el Nº 48, Tomo 71-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.130.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-10.335.986; sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/09/2008, bajo el Nº 3, Tomo 104-A Cto, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos CELINA VIEIRA DE SOUSA y JOSE DANIEL PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.335.685 y V-6.328.344, respectivamente; y, la sociedad mercantil INVERSIONES 144-26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/06/1993, bajo el Nº 150, Tomo 78-A-Sgdo., en la persona de su representante legal, el ciudadano HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.307.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR TURUHPIAL, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.299, 55.456, 97.713 y 162.584.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-I-
Conoce este Tribunal de la acción incoada por la Sociedad Mercantil DECORACIONES J.J.M., S.R.L., el cual intentó Acción Reivindicatoria contra: ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos CELINA VIEIRA DE SOUSA y JOSE DANIEL PINTO; e INVERSIONES 144-26, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMÍNGUES. Dicha causa inició ante este Juzgado, admitida en fecha 26 de marzo de 2012.
Cumplidas con las actuaciones de impulso procesal, en fecha 3 de abril del mismo año, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos HECTOR MARIO FERRERIA DOMÍNGUES, en su carácter de representante legal de INVERSIONES 114-26 C.A.; y CELINA VIEIRA DE SOUSA, en su carácter de representante legal de MULTIFRUTAS LA JOYERÍA, C.A. negándose este último a firmar la boleta.
El día 10 de abril de 2012, la parte actora solicitó al secretario del Tribunal, trasladarse al domicilio de la co-demandada MULTIFRUTAS LA JOYERÍA, C.A., a fin de notificarle de lo expuesto por el alguacil.
En esa misma fecha dio impulso procesal a fin de citar en nombre personal al ciudadano ALBERO VIEIRA DE SOUSA. Asimismo solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal libró boleta de notificación a la sociedad mercantil co-demandada y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de abril del mismo año, la parte actora retiró dicho oficio y lo consignó nuevamente en fecha 20 de abril de 2012, donde en el mismo acto solicitó la suspensión del proceso por noventa (90) días en virtud del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El secretario de este despacho dejó constancia el día 16 de mayo de 2012, de haberse trasladado al domicilio de MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., siendo atendido por el esposo de CELINA VIEIRA DE SOUSA, quien dijo que haría llegar la boleta a dicha ciudadana por cuanto no se encontraba en ese momento.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida a ALBERTO VIEIRA DE SOUSA.
En fecha 18 de julio del mismo año se libró compulsa de citación dirigida al referido ciudadano.
Por su parte, la accionante, en fecha 20 de julio de ese año, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de dicha citación.
El Alguacil dejó constancia el día 30 de julio de 2012, de haber practicado positivamente la citación.
En fecha 3 de octubre de 2012, compareció el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, apoderado judicial de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES 144-26, C.A. y ALBERTO VIEIRA DE SOUSA y la sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., quien se dio por citado y consignó los poderes que lo acreditan como tal.
El día 5 de octubre del mismo año, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
Se recibió en fecha 29 de noviembre de 2012, oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó al Tribunal ordenar la suspensión por noventa (90) días, y anular las actuaciones realizadas a partir del 21 de abril de 2012.
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 20 de abril de 2012 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se deje transcurrir el lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de mayo de 2013 la representación demandada apeló de dicha sentencia.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 los apoderados judiciales de los demandados presentaron escrito de Contestación de la Demanda.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2013 el apoderado actor presentó escrito de Reforma del Libelo de la Demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2013 este Tribunal libró oficio a la Procuraduría General de la República, a fin de notificarlo sobre la reposición de la causa, contando el recibo de dicho oficio en fecha 20 de diciembre de 2013.
Igualmente en fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió, oficio Nº 870 de fecha 19 de diciembre de 2013, proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, Informe Jurídico-Técnico sobre un lote de terreno ubicado en el Sector denominado La Boyera, entre los límites de los Municipios Baruta y El Hatillo.
En fecha 21 de febrero de 2014 se recibió oficio Nº 01095, proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual ratifica la suspensión del proceso.
-II-
Del escrito de la demanda y su reforma se desprenden los siguientes alegatos:
La parte demandante alegó que es propietaria de dos bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente a la Nación Venezolana, ubicados en el sector La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; en virtud de “Título Supletorio Suficiente de Propiedad” emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de junio de 1992.
En tal sentido, alegó que a partir del 20 de mayo de 1993, dichas bienhechurías estaban siendo ocupadas sin ninguna autorización por el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, y que por razones de problemas financieros, pactó un contrato verbal de comodato sobre esas bienhechurías con el mencionado ciudadano, donde el mismo se comprometió a devolverlas en el primer momento en que la demandante lo solicitare. Así las cosas, a partir del 19 de julio de 1997, la representación de la demandante comenzó el reclamo y/o la perturbación a la posesión que tenía el nombrado ciudadano. Asimismo, alega la demandante que habían otros ocupantes de las bienhechurías puesto que, según lo alegado, una presunta “Sucesión García”, en virtud de un Título Supletorio de Propiedad del año 1917, vendió los terrenos a la sociedad mercantil INVERSIONES 114-26 C.A.
Sostiene la actora que luego de tres (3) años de diligencias e intentos de conciliación extrajudicial y pacífica sobre la devolución de las bienhechurías, el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA le entregó un contrato de comodato suscrito entre la presunta propietaria de las bienhechurías, la sociedad mercantil INVERSIONES 114-26 C.A. y el mencionado ciudadano, desconociendo a la demandante, como así lo alega, como propietaria de las mismas.
Por otra parte señalan que la sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A., se encuentra poseyendo sus bienhechurías ilegítimamente y sin su autorización.
En virtud de ello, solicitaron se decrete medida de secuestro sobre la bienhechuría ocupada por MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., y asimismo solicitaron, a los fines de que la parte demandada procure deshacerse o disminuir el valor del inmueble, se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados de este modo los términos de la solicitud de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar sobre el siguiente bien: lote de terreno ubicado en el sector La Boyera, con una extensión de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (75.114,45) en la jurisdicción del municipio El Hatillo, Estado Miranda que presenta los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos que fueron de Sebastián Suárez, en la fila denominada El Paují, carretera antigua que conduce a El Hatillo, la cual separa al lote en cuestión de la urbanización Los Naranjos; SUR: anteriormente con terrenos de la sucesión Álvarez, en la fila denominada Chispia, donde hoy se encuentra la autopista La Trinidad – El Hatillo, y actualmente, a partir del documento aclaratorio protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro del 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero y del levantamiento topográfico, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 209, folio 680, 3er Trimestre de 1991; CON TERRENOS DE LA NACIÓN, EN UNA EXTENSIÓN DE CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, EXPROPIADOS A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES para la construcción de la autopista la Trinidad - El Hatillo (documento de expropiación quedó registrado en esa oficina, el 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primero y plano de expropiación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 210, folio 681, 3er Trimestre de 1991); ESTE: con terrenos que fueron de Manuel Vicente Hernández, terrenos de Santana Mijares, Terrenos de Juan Barreto y terrenos de Emeteria Barreto, hoy terrenos de la sucesión Hernández-Ortiz, separados de la extensión de terreno que nos ocupa por el cause de la “Quebrada El Brinco” más adelante denominada “Quebrada La Boyera”, accidente geográfico que marca de manera natural el lindero en cuestión; OESTE: en su mayor parte conformado por los terrenos de la Urbanización La Trinidad, que fueron de los herederos del señor Pedro Vegas y en menor extensión, con dos porciones menores de terrenos desplazadas del lote original de su propiedad, vendidas a Pascuale Troncote Valleta y Bartolomeo Palladito Di Vita y a Edilia Parra de Díaz, hoy Inmobiliaria Mica S.R.L.todo ello según consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, y que contiene además los linderos establecidos por levantamiento topográfico y que se encuentran descritos específicamente en el mencionado documento protocolizado.
Ahora bien, con respecto a la medida nominada requerida por la accionante y revisados los instrumentos consignados por la solicitante, además de los recaudos presentados por el ente Administrativo del Estado contentivo del informe jurídico-técnico, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que se explanan a continuación:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que paral las medidas, nominadas (e innominadas), debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori, la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes desde el punto de vista material, toda vez que las bienhechurias reclamadas y soportadas mediante titulo supletorio de vieja data, se encuentran construidas en los terrenos cuya propiedad se señala a favor de la accionada y que coinciden con los terrenos que en el informe Juridico-Tecnico presentado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, señala que es propiedad del Estado venezolano.
Bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado de la revisión de los instrumentos presentados, que se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una eventual sentencia favorable, en caso de ser declarada a favor del accionante, en tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado mediante los diferentes instrumentos que generan una duda razonable respecto de los derechos de cada interviniente. Y así se declara.-
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes y ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado el accionante ver satisfecha su pretensión, ante la posibilidad de que se dispongan de los derechos, antes de verificar y comprobar los alegatos esgrimidos tendientes a desvirtuar la ilegalidad denunciada, por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal esta obligado a apreciar.
Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libró “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente en cuanto a las medidas innominadas y que son aplicables igualmente a las nominadas:
“… En el Código Procesal el requisito esta establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones , que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”
En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor, en relación a la medida preventiva nominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor, en el entendido de una eventual partición de la comunidad, en el supuesto que la misma sea declarada procedente. Por otra parte, siendo que la representación del Estado Venezolano actúa haciéndose parte del juicio al presentar elementos que a priori sustentan elementos de vulneración de los derechos de la República, la procedencia de la medida es patentada por la eminente protección del patrimonio del Estado Venezolano .
Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.
Con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, bien podría causar a las partes en este proceso y al Estado Venezolano como parte interesada, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, este Tribunal, en resguardo de posibles derechos de la accionante y sobre todo del derecho y patrimonio del Estado Venezolano DECRETA: medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar sobre el siguiente bien: Lote de terreno ubicado en el sector La Boyera, con una extensión de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (75.114,45) en la jurisdicción del municipio El Hatillo, Estado Miranda que presenta los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos que fueron de Sebastián Suárez, en la fila denominada El Paují, carretera antigua que conduce a El Hatillo, la cual separa al lote en cuestión de la urbanización Los Naranjos; SUR: anteriormente con terrenos de la sucesión Álvarez, en la fila denominada Chispia, donde hoy se encuentra la autopista La Trinidad – El Hatillo, y actualmente, a partir del documento aclaratorio protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro del 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero y del levantamiento topográfico, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 209, folio 680, 3er Trimestre de 1991; CON TERRENOS DE LA NACIÓN, EN UNA EXTENSIÓN DE CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, EXPROPIADOS A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES para la construcción de la autopista la Trinidad - El Hatillo (documento de expropiación quedó registrado en esa oficina, el 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primero y plano de expropiación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 210, folio 681, 3er Trimestre de 1991); ESTE: con terrenos que fueron de Manuel Vicente Hernández, terrenos de Santana Mijares, Terrenos de Juan Barreto y terrenos de Emeteria Barreto, hoy terrenos de la sucesión Hernández-Ortiz, separados de la extensión de terreno que nos ocupa por el cause de la “Quebrada El Brinco” más adelante denominada “Quebrada La Boyera”, accidente geográfico que marca de manera natural el lindero en cuestión; OESTE: en su mayor parte conformado por los terrenos de la Urbanización La Trinidad, que fueron de los herederos del señor Pedro Vegas y en menor extensión, con dos porciones menores de terrenos desplazadas del lote original de su propiedad, vendidas a Pascuale Troncote Valleta y Bartolomeo Palladito Di Vita y a Edilia Parra de Díaz, hoy Inmobiliaria Mica S.R.L.todo ello según consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, y que contiene además los linderos establecidos por levantamiento topográfico y que se encuentran descritos específicamente en el mencionado documento protocolizado. Se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de abril de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 8:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Asunto: AH16-X-2012-000012
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