REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000444
PARTE ACTORA: EUDO AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.888.499 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.170.
PARTE DEMANDADA: NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la parroquia El Junquito y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.291.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.948 y 72.146 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 07 de mayo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial. Posteriormente, efectuado el correspondiente sorteo electrónico de distribución de causas correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado quien en fecha 08 de mayo de 2013, admitió la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, ordenando la intimación de la ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA a fin de que apercibida de ejecución pagara, acreditara haber pagado o de creerlo conveniente formulara oposición tal como lo dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Librada la compulsa, procedió el Alguacil designado a trasladarse a la dirección señalada por la actora, dejando constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada. Acto seguido, previa solicitud e impulso procesal, mediante auto dictado en fecha 13-06-2013 se acordó y libró el cartel de intimación respectivo en cumplimiento del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas con las formalidades cartelarias la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de lo propio.
Posteriormente, previa solicitud, se dictó auto designado defensora judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA HADDAD, librándose la boleta respectiva. Una vez notificada, la referida abogada, procedió a aceptar el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
Mediante escrito consignado en fecha 20-11-2013, presentado por la ciudadana demandada debidamente asistida de abogado, procedió a formular oposición al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2014, comparece nuevamente la ciudadana demandada, asistida de abogado, y procedió a desistir de la oposición al pago intimado, y, en fecha 28 del mismo mes y año, a los fines de dar cumplimiento voluntario al decreto del Tribunal de fecha 08-05-2013, procedió a consignar en original y copia cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 434.625,00 a nombre del Tribunal, con lo cual cumple con lo dispuesto en el decreto intimatorio; finalmente solicitó se declarara concluido el presente juicio con los efectos legales de notificar al ciudadano Registrador Subalterno.
Visto el pago acreditado por la demandada, este Tribunal dictó auto ordenando la remisión del cheque de gerencia a la Unidad de Alguacilazgo con la finalidad de ser depositado en la cuenta corriente asignada al Tribunal en el Banco Bicentenario.
II
De una revisión de las actas que conforman el expediente, y especialmente el desistimiento de la oposición efectuada por el demandado y la acreditación del pago ordenado en el decreto intimatorio dictado en fecha 8 de mayo de 2013, este Tribunal observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación con las formas de terminación atípica del proceso explica:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo en sentencia dictada en sede de Casación Civil de fecha 09-05-1996, bajo la ponencia de la Conjuez Dra. MAGALY PERRETTI DE PARADA, expediente N° 94-0260 S. N° 0118, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27-02-2003, ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 90-0002, S. RH. N° 0010, se estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte demandada debidamente asistida del abogado Leonardo Hernández, manifiesta su voluntad de desistir de la oposición al pago intimado ejercido en fecha 20-11-2013, y siendo que se sustancia un procedimiento especialísimo de ejecución de hipoteca en el que fueron demandadas un número exacto y perfectamente determinado de cantidades de dinero que recogió el decreto intimatorio de fecha 8 de mayo de 2013, que fueron pagadas a cabalidad por la demandada en fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud planteada por la parte demandada de dar por terminado el presente juicio, el Tribunal se abstiene de pronunciarse en tal sentido hasta que sea recibida la certificación del depósito efectuado emanada del el Banco Bicentenario, y comparezca la actora a fin de que exponga lo que a bien considere en relación al pago presentado. En cuanto a la solicitud de que se notifique al Registrador Subalterno, el Tribunal observa que nada tiene que notificar en virtud que en el presente juicio no se ha decretado medida cautelar alguna.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la oposición interpuesta por la demandada, y tiene como acreditado el pago una vez conste en autos la certificación del ingreso del monto consignado en la cuenta de este Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
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YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000444
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