REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000029
Asunto principal: AP11-M-2014-000127
PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folio 73 al 149, modificado en varias oportunidades, siendo unas de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, siendo su última modificación donde se autoriza la función por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A.; así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-676.424, V-2.767.565, V-9.298.769, V-16.706.833 y V-13.894.877, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.826.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante providencia fechada 27 de marzo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la entidad financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, ordenándose la intimación de la parte demandada e instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la boleta correspondiente. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 24 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000127, que en fecha 21 de abril del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente cuaderno de medidas, en fecha 23 de abril de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2013, anotado baj el Nº 31, Tomo 197, anexo marcado “B”, que su representada otorgó un crédito comercial de préstamo a interés al ciudadano JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), para ser pagados en el lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha de suscripción del documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas para la amortización a capital. Conviniéndose que el citado préstamo, devengaría intereses a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, variable pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con las cuotas establecidas para la amortización de capital. Asimismo, se estableció que en caso de mora, se aplicaría un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convenida.
Siendo así, como quiera que a la presente fecha el deudor, ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documento suscritos, y que infructuosas como resultaron las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de su capital, así como de los intereses, adeudando a su poderdante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 447.152,00), es por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda.
En el capítulo IV denominado DEL PETITUM de su libelo, indicó dicha representación lo siguiente: “…Para garantizar las resultas del presente Juicio, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta su límite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito anexo marcado “B” instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2012, anotado baj el Nº 31, Tomo 197, inserto del folio 14 al 18 en el asunto principal distinguido AP11-M-2014-000127.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 947.962,24), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 12% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.658,24), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500.810,24), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la entidad financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 947.962,24), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 12% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.658,24), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500.810,24), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 288/2014.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2014-000029
INTERLOCUTORIA.-
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