REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000419
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.495 y 82.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ, RADAMÉS EDUARDO IBARRA PALACIOS y JOSÉ RAFAEL FONSECA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, los dos primeros, de este domicilio los dos últimos, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.899.216, V-14.127.678, V-8.677.467 y V-14.450.521, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, procedieron a demandar a los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ, RADAMÉS EDUARDO IBARRA PALACIOS y JOSÉ RAFAEL FONSECA, por NULIDAD DE HIPOTECA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado como fue el libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda por NULIDAD DE HIPOTECA, estableciendo en su petitorio de la pretensión lo que de seguida se transcribe:
“…Es por todo lo antes expuesto por lo que en nombre de nuestro representado, ciudadano Leonel Días Montilla, quien obra en su carácter de tercero poseedor, que procedemos a demandar a los ciudadanos Javier Vinicio Carrasquel Velásquez, en su carácter de cónyuge de la supuesta deudora hipotecaria, Raymar Dolores Ibarra Palacios, a esta en su carácter de supuesta deudora hipotecaria, a Radamés Eduardo Ibarra Palacios en su carácter de representante de la supuesta deudora hipotecaria y a José Rafael Fonseca, en su carácter de alegado y supuesto prestamista y acreedor hipotecario, para que convengan o a ello sean condenados a lo siguiente.
PRIMERO: A Javier Vinicio Carrasquel Velásquez, Raymar Dolores Ibarra Palacios y Radamés Eduardo Ibarra Palacios, para que convengan o ello sea declarado y establecido por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, en que a pesar de haber contraído matrimonio Javier Carrasquel en fecha 19 de Junio de 2011 con la ciudadana Raymar Dolores Ibarra Palacios, el inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda (…) no integra la comunidad de bienes y gananciales que pudiera eventualmente formarse en virtud del matrimonio contraído con la nombrada ciudadana (…) por haber adquirido esta última dicho inmueble en fecha 23 de Diciembre de 2008 (…).
SEGUNDO: A Javier Vinicio Carrasquel Velásquez, Raymar Dolores Ibarra Palacios, Radamés Eduardo Ibarra Palacios y José Rafael Fonseca, en que, a pesar de que el documento constitutivo de la hipoteca expresa que hubo un préstamo de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), nunca hubo dicho préstamo pues no se realizó la entrega de dicha cantidad por ningún medio, incluso ni siquiera por transferencia bancaria, motivo por el cual el préstamo es falso, constituye una simulación así como es nula la sedicente garantía real -hipoteca convencional de primer grado- pues carece de objeto y causa.
TERCERO: A Raymar Dolores Ibarra Palacios, Radamés Eduardo Ibarra Palacios y José Rafael Fonseca, en que la hipoteca convencional de primer grado constituida según instrumento otorgado inicialmente en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, (…) y luego presentado para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, (…) dada la insuficiencia en la identificación del inmueble dado en garantía (…) es insubsistente y, por tanto, inejecutable, por no expresar el monto o cantidad hasta la cual garantiza los conceptos expresados en el documento de préstamo, es decir, es nula pues existe una evidente indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca.
CUARTO: A Raymar Dolores Ibarra Palacios, Radamés Eduardo Ibarra Palacios y José Rafael Fonseca, en que la hipoteca convencional de primer grado constituida según instrumento otorgado inicialmente en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, (…) y luego presentado para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, (…) dada la insuficiencia en la identificación del inmueble dado en garantía (…) es insubsistente y, por tanto, inejecutable, por no expresar las fechas de vencimiento de las cuotas pactadas para el pago del capital dado en préstamo y que por la misma razón anterior, es imposible la exigencia de intereses moratorios o de cualquier otra índole pues es imposible establecer el incumplimiento de la obligación de pago de dichas cuotas…”.
De lo anterior se evidencia que, se incoaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a la pretensión de Nulidad de Hipoteca, incoada por el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, contra los ciudadanos Javier Vinicio Carrasquel Velásquez, Raymar Dolores Ibarra Palacios, Radamés Eduardo Ibarra Palacios y José Rafael Fonseca, todos identificados suficientemente en autos, materializándose lo que se denomina un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras se evidencia la inexistencia de comunidad jurídica, pues, el demandante sustenta sus pretensiones frente a los codemandados en relaciones jurídicas distintas;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad del demandante pero los demandados son diferentes, y con relación al objeto, en cada una de las demandas se persiguen pretensiones diferentes, en virtud de lo cual, no hay identidad de objeto;
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, no hay identidad de título ni de objeto.
Así, con fundamento a la motivación que antecede, se concluye que no puede pretender la parte actora acumular a su pretensión de Nulidad de Hipoteca otras pretensiones de naturaleza diferentes, en el caso de autos, la pretensión de declaratoria de inexistencia de comunidad conyugal y simulación de contrato de préstamo, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por NULIDAD DE HIPOTECA incoara el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, contra los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ, RADAMÉS EDUARDO IBARRA PALACIOS y JOSÉ RAFAEL FONSECA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-000419
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