REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000076
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.519 y 52.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RASAKI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 1080-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RASAKI, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada e instando a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
Consignados los recaudos necesarios, éste Juzgado libró una compulsa de citación en fecha 07 de mayo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la parte actora solicitó apertura de cuaderno de medidas ratificando la solicitud de medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa e instó al solicitante a consignar los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los fotostatos solicitados.
Finalmente, por nota de Secretaría de fecha 11 de enero de 2012, se dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el once (11) de enero de 2012, fecha en que se abrió el cuaderno de medidas, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RASAKI, C.A., en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 9:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,








Exp.: Nº AH1A-V-2007-000076.-
LEGS/SCO/Grecia*.-