REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000104
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ y BETSABETH YINESKA CHAVARRI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 86.504 y 161.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PÉREZ FAJARDO y GERMÁN GABRIEL SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.388.755 y V-17.058.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PÉREZ FAJARDO y GERMÁN GABRIEL SALAZAR CAMPOS, identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento intimatorio, emplazando a la parte demandada e instando a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora procedió a consignar reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007.
Consignados los fotostatos solicitados, éste Juzgado libró compulsas de citación en fecha 12 de febrero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, libró cartel de citación.
En fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa y en fecha 08 de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, designando a la Abogada Marianela Castillo Carrasquel.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se procedió a revocar el nombramiento de la Abogada Marianela Castillo Carrasquel y se designó al Abogado Manuel Feliver, librando la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2013, la Abogada Betsabeth Chavarri, consignó poder que acredita su representación y solicitó se declare la perención en la presente causa, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el dieciocho (18) de enero de 2010, fecha en que se designó defensor judicial y se libró boleta de notificación, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PÉREZ FAJARDO y GERMÁN GABRIEL SALAZAR CAMPOS, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

















Exp.: Nº AH1A-V-2007-000104.-
LEGS/SCO/Grecia*.-