REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000149
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1977, bajo el N° 6, Tomo 49-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 18 de Febrero de 2005 e inscrito por ante la referida oficina de Registro en fecha 02 de Marzo de 2005, bajo el N° 21, Tomo 25-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUERAS R., FLAVIO PESCIFELTRI, JOSÉ ANNICCHIARICO y DANIEL SALAS ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.566, 57.044, 57.047, 62.856 y 98.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.110.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de Julio de 2007, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Julio de 2007, se dictó sentencia en la cual se declaró nulo el auto de admisión de fecha 12 de Julio de 2009 y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.
Por consignación de fecha 09 de Enero de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 09 de Enero de 2008, fecha en la cual el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A., contra el ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2007-000149
LGS/SCO/Yony
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