REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000910
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JOSÉ RONDÓN CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.452.565.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.977.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ORFELINA MORALES DÍAZ y MAYRA CAROLINA BRAVO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 1.516.427 y 13.126.143, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de julio de 2009, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó la citación de las codemandadas.
Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y canceló lo emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó se oficiara el Consejo Nacional Electoral a los fines de que informaran sobre el domicilio de la codemandada MAYRA CAROLINA BRAVO; asimismo consignó documentos probatorios.
En fecha 19 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, siendo en la misma fecha librado el correspondiente oficio.
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2010, la parte actora, debidamente asistida de abogado solicitó copias certificadas del presente expediente.
Por consignación de fecha 22 de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil dejó constancia de la entrega del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 24 de Marzo de 2010, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 24 de Marzo de 2009, fecha en la cual fue recibido oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RONDÓN CALDERON, contra las ciudadanas ORFELINA MORALES DÍAZ y MAYRA CAROLINA BRAVO, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de cuatro (4) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2009-000910
LGS/SCO/Yony
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