REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000050 (32427)
PARTE ACTORA: GIUSEPPE SAVOCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.236.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA SAVOCA viuda De NARO, PASCUALINO NARO SAVOCA, ANTONIO NARO SAVOCA y MARÍA ANTONIETA NARO SAVOCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.607, V-6.441.331, V-6.441.330 y V-10.487.296, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.718, como apoderado judicial de los codemandados MARÍA ANTONIETA NARO SAVOCA, MARÍA SAVOCA De NARO y ANTONIO NARO SAVOCA. El codemandado PASCUALINO NARO SAVOCA, no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 21 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GIUSEPPE SAVOCA, contra los ciudadanos MARÍA SAVOCA viuda De NARO, PASCUALINO NARO SAVOCA, ANTONIO NARO SAVOCA y MARÍA ANTONIETA NARO SAVOCA, todos identificados en el encabezado, por partición de herencia, con motivo de solicitar por esta vía judicial, la liquidación de la comunidad hereditaria habida entre las partes, quienes serían los únicos y universales herederos del De Cujus GIUSEPPE NARO CATANESE.-
En fecha 7 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento de partición, previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
El 6 de abril de 2006 se libraron las compulsas.-
En fecha 4 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a citar a la codemandada MARÍA SAVOCA, con quien se entrevistó, pero se negó a firmar recibo de la compulsa de citación. Asimismo, en la misma dirección, la referida ciudadana informó al Alguacil que los co-demandados PASCUALINO, ANTONIO y MARÍA NARO SAVOCA, no se encontraban, por lo cual no pudo lograr su citación.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal libró cartel de citación a los co-demandados PASCUALINO, ANTONIO y MARÍA NARO SAVOCA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de noviembre de 2006, compareció el abogado BOGART VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.718, y consignó instrumentos poderes que le fueran conferidos por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA NARO SAVOCA, MARÍA SAVOCA De NARO y ANTONIO NARO SAVOCA, dándose por citado en nombre de dichos codemandados.-
El 6 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara la compulsa librada al codemandado PASCUALINO NARO SAVOCA, a los fines de intentar nuevamente su citación personal, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2007.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 6 de diciembre de 2006, fecha en la cual se desglosó la compulsa del codemandado PASCUALINO NARO SAVOCA, hasta el día de hoy, han transcurrido más de siete (7) años y cuatro (4) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2005-000050 (32427)
LEGS/SCO/JesúsV.-
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