REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000303
PARTE ACTORA: Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro., del mismo domicilio, cuyo numero de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00264764-7.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13.229.521.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., demando al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PIRELA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado por Distribución y admitiendo la demanda en fecha 15 de abril de 2009. Folios 18 y 19
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PIRELA. Folio 28 al 31
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió las resultas de la comisión, en la cual el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del ciudadano JOXSAFAT CARREÑO, en su carácter de alguacil de dicho Juzgado, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PIRELA. Folio 34 al 55
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el doce (12) de abril de 2011, fecha en la cual se recibió las resulta de la comisión en la cual fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PIRELA, hasta el día de hoy, ninguna de las partes se han hecho presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que ha transcurrido más de dos (2) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara por la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PIRELA, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-V-2009-000303
LEGS/Gustavo.-
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