REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de abril de 2014

203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001356
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.303.786.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 92, Tomo 1125-A, anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-55.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.655 y 10.803, respectivamente.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se libró la correspondiente compulsa, cuya constancia negativa de citación del alguacil se evidencia en diligencia de fecha 07 de marzo de 2012.
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano JAVIER SANGUINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.886. En esa misma fecha se libró compulsa, cuya constancia negativa de citación del alguacil se evidencia en la diligencia de fecha 01 de Junio de 2012.
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación y se procediera la citación por correo.
En fecha 7 de Agosto de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, a fin de practicar su citación por correo especial, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se traslado a la sede del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, enviando la compulsa de citación por correo, cuyas resultas del aviso de recibo de citación se evidencia en la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, consignada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Como quiera que la Secretaria de este Tribunal no suscribió la constancia de haber agregado al expediente el aviso de recibo del correo, esta citación no se complementó.
Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de 2012, los abogados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, identificados al inicio, consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “…Cuestión Previa de Prejudicialidad”.
En fecha 25 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas constante de 53 folios útiles.
En fecha 5 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la Cuestión Previa Opuesta.
En fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) juegos de copias simples a fines de que le sean certificados, cuya certificación se ordenó mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 y se evidencia su expedición según constancia por secretaria de fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El iter procesal transcurrió de la siguiente manera: El lapso de contestación a la demanda culminó en fecha 5 de Febrero de 2013; el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió 6, 7, 8 13 y 14 de Febrero de 2013. La articulación probatoria incidental prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 de Febrero de 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este juzgador procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
De la Cuestión Previa:
La parte demandada opone la siguiente Cuestión Previa:
 La cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…Cuestión Previa de Prejudicialidad”.
Alega la parte cuestionante:
• Que en el presente caso sin lugar a dudas opera la prejudicial ya que la cuestión que se discute en otro proceso por fraude procesal en donde las actuaciones de las partes que intervienen han originado varias incidencias y cuya decisión o sentencia que se dicte supedita la suerte del presente proceso por reivindicación.
• Asimismo, alegó que en el presente proceso se involucran a las mismas partes y donde el objeto es un bien inmueble propiedad de su representada y que la parte actora en este proceso aduce que es de su propiedad.
• Que la demanda por fraude procesal la intento su representada contra varias personas naturales y entre las cuales se encuentra involucrado como demandado el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, quien es parte actora en el presente juicio.
• Que la demanda por fraude procesal
OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 5 de Febrero de 2013, la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasó a contestar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “…Cuestión Previa de Prejudicialidad” , la parte actora alegó lo siguiente:
• Rechazó en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la Cuestión previa de prejudicialidad que deba resolverse en un juicio distinto.
• Que la cuestionante planteó que la demanda por fraude procesal intentada por la demandada, no tiene ninguna vinculación o relación directa o indirecta con la presente acción de reivindicación.
-IV-
MOTIVACION
La cuestión prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política – Administrativa del 16 de mayo del 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
En el caso bajo examen la representación judicial de la parte demandada-cuestionante alega que existe demanda de FRAUDE PROCESAL por ella intentada contra varias personas naturales entre las cuales se encuentra el co-demandado ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA y argumenta como origen de esa demanda lo siguiente:
• Que en juicio de cobro de bolívares propuesto por la abogada CARMEN JULIA ORTIZ, como endosataria en procuración de una letra de cambio librada por LUIS RAFAEL FRANCHI MORENO contra ANTONIO JOSE FIGUERA MEDIDA, por la suma de TRES MIL BOLIVARES, conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. 22-265, fue ordenada la ENTREGA MATERIAL del INMUEBLE objeto de la demanda de REIVINDICACION contenida en estos autos.
• Que dicha ENTREGA MATERAL fue ordenada en virtud de TRANSACCION JUDICIAL autenticada en fecha 07 de junio de 1999, bajo el No. 21, Tomo 55 ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que el Tribunal de la causa homologó en fecha 14 de junio de 1999, el CONVENIMIENTO que contiene la TRANSACCION JUDICIAL autenticada en fecha 07 de junio de 1999, en la cual ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA hizo DACION EN PAGO a favor de FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y a su apoderado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, del inmueble que se pretende reivindicar, en un porcentaje del 50% para cada uno.
• Que ordenada la ENTREGA MATERIAL, la sociedad ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., (EYESA), hoy denominada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., se opuso a la misma, siendo declarada SIN LUGAR esa oposición, lo que dio origen a la demanda por FRAUDE PROCESAL, bajo el alegato, entre otros, de la inexistencia de la supuesta transacción contenida en el documento autentico de fecha 07 de junio de 1999.
• Que la demanda de FRAUDE PROCESAL fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2007, posteriormente anulada por fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esa misma Circunscripción Judicial, contra la cual anunció recurso de casación, tramitado por efectos de orden emanada de RECURSO DE HECHO declarado CON LUGAR en fecha 10 de marzo de 2010.
• Que el juicio de FRAUDE PROCESAL reviste trascendental importancia para las resultas del juicio contenido en estos autos por cuanto ha sufrido y sufre los rigores de un despojo que se pretende hacer de su propiedad, alegándose que las bienhechurías construidas por ella y donde desempeña sus actividades comerciales, lo fueron en el terreno que pertenecía a ANTONIO JOSÉ FIGUERA MEDINA, cuando lo cierto es, como dice haber quedado probado en los autos del fraude, que es ella la verdadera propietaria del inmueble, bien por sus límites, metrajes o extensión como por los documentos públicos y privados que se acompañaron con esa demanda y otras pruebas cursantes en esos autos.
• Que se evidencia que en el juicio por Fraude Procesal en el documento de propiedad del terreno perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, éste tiene una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 mts2) y el de la compañía ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., (EYESA), hoy denominada SERVICIOS PETROLETROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (39.000 mts2).
• Que aunque ambos terrenos coinciden en limitar en el lindero sur con la calle Francisco de Miranda, en cuanto a la medida son distintos ya que el de la compañía la sociedad ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., (EYESA), hoy denominada SERVICIOS PETROLETROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., expresa 300 metros lineales y el del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA señala 277 metros lineales.
• Que los documentos inmediatos de adquisición son distintos, los de ANTONIO JOSE FIGUERA MEDUDA de fecha 094 de marzo de 1977, bajo el No. 77, folios 151 al 153, Protocolo Primero y los de la sociedad ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., (EYESA), hoy denominada SERVICIOS PETROLETROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., de fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el No. 45, folios 299 al 302, Protocolo Primero.
• Que ambos terrenos son distintos sin embargo en la oportunidad de practicar la ENTREGA MATERIAL comentada, se expresó en el acta, que sobre el terreno dado en DACION en pago por ANTONIO JOSE FIGUERA MEDIDA existen unas bienechurías en las cuales funciona la sociedad ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., (EYESA), hoy denominada SERVICIOS PETROLETROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A.-
Este juzgador advierte que ha sido reconocido por ambas partes y además consta en autos, la existencia de un juicio que siguió la abogada CARMEN JULIA ORTIZ, como endosataria en procuración de una letra de cambio librada por LUIS RAFAEL FRANCHI MORENO contra ANTONIO JOSE FIGUERA MEDIDA, por la suma de TRES MIL BOLIVARES, conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. 22-265, que culminó por TRANSACCION JUDICIAL, mediante la cual ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA hizo DACION EN PAGO a favor de FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y de su apoderado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, del inmueble que se pretende reivindicar, en un porcentaje del 50% para cada uno.
Así mismo quedo probado en esta incidencia que la existencia de juicio seguido por la demandada contra varias personas, entre ellas el actor en este juicio ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, en el cual alega la existencia de un FRAUDE PROCESAL que se realizó en el juicio que siguió la abogada CARMEN JULIA ORTIZ, como endosataria en procuración de una letra de cambio librada por LUIS RAFAEL FRANCHI MORENO contra ANTONIO JOSE FIGUERA MEDIDA, por la suma de TRES MIL BOLIVARES, conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. 22-265, que culminó por TRANSACCION JUDICIAL, mediante la cual ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA hizo DACION EN PAGO a favor de FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y de su apoderado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, del inmueble que se pretende.
Dicho juicio por FRAUDE PROCESAL es conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente No. BH11-V-2003-00033, propuesto por ESTIMLACIONES Y EMPAQUES S.A. CONTRA carmen JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO FIGUERA MEDINA, PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, CESAREA ESPINAL VASQUEZ, OSWALDIO QUEPI.
Así mismo consta que la demandante por FRAUDE PROCESAL alega que en aquel proceso, se esta en presencia de maquinaciones fraudulentas por los artificios preparados para obtener una sentencia favorable, que produjeron su indefensión para lograr despojarlo de un inmueble de su propiedad, al tratar de materializar una ENTREGA MATERIAL contra el mismo, producto de una dación en pago propuesta por ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, siendo el objeto de ese acto de disposición el inmueble que se pretende reivindicar.
Lo anterior demuestra: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida en este juicio. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.
Así mismo existe vinculación entre la cuestión planteada en juicio de FRAUDE PROCESAL y la pretensión reclamada en el presente proceso, ya que en el juicio atacado se produjo la dación en pago del terreno que aquí pretende REINVINDICAR el actor ANTONIO JOSE FIGUERA MEDIDA, de modo que la decisión que se produzca posiblemente tenga grave influencia en este proceso de REIVINDICACION, lo que hace necesario su resolución con carácter previo.
En virtud de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta debe prosperar y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estos es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituido por el juicio por , propuesto por ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A. contra CARMEN JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO FIGUERA MEDINA, PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, CESAREA ESPINAL VASQUEZ, OSWALDIO QUEPI FRAUDE PROCESAL, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente No. BH11-V-2003-00033. Consiguientemente surten los efectos establecidos en el artículo 355 ejusdem.
Se condena a la parte actora al pago de las costas de esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
ASUNTO: AP11-V-2011-001356