REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001127
PARTE ACTORA: CARMEN GREGORIA ALZURU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.869.400.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE JUVENAL ANTONIO GUEVARA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.058.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA JUDICIAL INGRID FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.535.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 31 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución fue asignada a este Tribunal para su tramitación.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se admitió la presente demandada y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con un derecho manifiesto, Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus JUVENAL ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.079.058, todo ello conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha los edictos ordenados.-
En fecha 05 de diciembre de 2012 la parte accionante dejó constancia de haber consignado poder que le fuera otorgado a la abogada Maryuris Ramona, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.203, así mismo de haber retirado los edictos para su publicación, así mismo.-
En fecha 15 de enero de 2013 la parte accionante consignó debidamente publicados edictos librados.-
En fecha 04 de abril de 2013, la apoderada actora solicitó se designara defensor judicial.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2013 el Tribunal designó a la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.535 defensora ad-litem en la presente causa, ordenándose su notificación, para lo cual se libró la respectiva boleta.-
En fecha 08 de mayo de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ en su carácter de alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada y a tal efecto consignó recibo debidamente firmado.-
En fecha 03 de diciembre de 2010, la Secretaria del despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Raúl José Barreto Martínez.-
En fecha 14 de mayo de 2013, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada actora solicitó se librara compulsa a la defensora judicial designada.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal acordó y ordenó la citación de la defensora judicial librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 11 de julio de 2013 el ciudadano Daniel Reyes dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada en la causa, consignado recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 29 de julio de 2013, la defensora judicial dio contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 01 de octubre de 2013 la parte actora consignó escrito de pruebas.-
En fecha 04 de octubre de 2013 se dejó constancia del resguardo en la caja fuerte de las pruebas aportadas.-
En fecha 11 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse publicado las pruebas aportadas por la parte actora.-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 13 de marzo de 2014 compareció la parte atora y solicitó se dicte sentencia en la causa.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014 conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo saber a la actora que se sentenciarán las causas conforme al orden cronológico que han de conocerse las causas
Verificados todos los lapsos del trámite del procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar sentencia:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que estableció desde el 31 de enero de 1970 una relación concubinaria o unión estable de hecho de manera ininterrumpida con el ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.058, QUE SE PROLONGÓ hasta el día 25 de julio de 2012, fecha en la cual falleció el ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA
• Que en principio tuvieron su residencia en la ciudad de Caracas, pero posteriormente fijaron su residencia en la Comunidad de Pitahaya II, Sector El Zamuro, Casa Nº 10-25 Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
• Que durante la unión estable de concubinato no procrearon hijos en coman, ni tampoco el de cujus JUVENAL ANTONIO GUEVARA dejó hijos en otra mujer
• Que el ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA falleció el 25 de julio de 2012 en el Hospital Oncológico Padre Machado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de acta de defunción consignada.-
• Que con todos los fundamentos de hecho que señaló quedó establecido la presunción de la comunidad concubinaria desde el 31 de enero de 1970, que se mantuvo hasta el día 25 de julio de 2012, fecha en la cual falleció su concubino el ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA.-
Finalmente solicitó que conforme al artículo 507 del Código Civil se realizará la publicación del respectivo edicto y se procediese a practicar las notificaciones legales correspondientes.-
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Pretende la parte demandante, ciudadana CARMEN GREGORIA ALZURU, la declaratoria de la existencia DE UNION CONCUBINARIA entre ella y el ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, desde el 31 de enero de 1970 hasta el 25 de Julio de 2012, fecha en la cual falleció ab intestato el mencionado presunto concubino.
La referida pretensión obliga a la intervención del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en caso de prosperar quedará afectado el estado civil de las partes, ya que en ese caso serían declarados concubinos y conforme al fallo número 1682 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-3301 (Caso: Carmela Mampieri Guiliani), donde por interpretación constitucional del artículo 77 de la Carta Magna, con carácter vinculante y fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, y así mismo establece “que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil”, criterio que se mantiene vigente y es acogido plenamente por este juzgador.
En atención a lo antes afirmado, considera necesario este Juzgador establecer si tiene o no competencia para conocer este asunto, lo que pasa a hacer de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por estar verificado el supuesto establecido en la última parte del artículo 47 ejusdem.
Establece sentencia reciente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, expediente No. AA20-C-2013-000374, que asume este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la pretensión mero declarativa de unión concubinaria en razón al territorio, debe determinarse con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto expresó:
“Declarado lo anterior, se pasa a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el De cujus establecieron su domicilio en la “…Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, N° 590 de fecha 5 de septiembre de 2012, consignada al folio 16 del expediente se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide”
En el caso de marras el libelo de la demanda expresa que la demandante y su presunto concubino, “…hicieron vida en común en un inmueble ubicado (sic) en principio tenían su residencia en la ciudad de Caracas y posteriormente establecieron su residencia en la”…Comunidad Pitahaya II, sector El Zamuro, Casa Nº 10-25, Charallave Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda…”, constituido por una quinta denominada San Miguel de su exclusiva propiedad.”
Adicionalmente el acta de defunción del De cujus JUVENAL ANTONIO GUEVARA, señala que su residencia estaba ubicada en la Comunidad Pitahaya II, Sector El Zamuro, situado en Charallave Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, coincidente con las afirmaciones libelares, en cuya virtud por aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, la competencia para conocer de la pretensión mero-declarativa de unión concubinaria contenida en estos autos, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (con sede en Ocumare del Tuy), por pertenecer a la competencia territorial de dicho Órgano, ante quien declinará la competencia este Tribunal previa su declaratoria de su propia incompetencia. . Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón al territorio para conocer la pretensión mero-declarativa de unión concubinaria contenida en estos autos, propuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA ALZURU y declina la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cuyo efecto se ordena remitir estas actuaciones
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014.- 203º y 154º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS/SCO/Adalid S***