REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000925
Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 03 de abril de 2014, por la abogada DAYSI GARCIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 26763, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ANGEL DAVID MENDOZA TAPIA, este Tribunal encontrándose en la oportunidad correspondiente para decidir a cerca de la admisibilidad o no de las pruebas pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación al merito favorable de los autos, promovido en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando en consecuencia, INADMISIBLE la prueba promovida en el Capítulo I del escrito producido por la parte actora, concerniente a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capitulo II y el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la prueba de informe, contenida en el Capitulo IV, del escrito de promoción de la parte actora up supra referido; este Tribunal la DESECHA por cuanto no es el medio idóneo para probar lo que pretende la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con respecto a la Prueba de Informes contenidas en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la actora, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes in comento, acuerda librar oficio dirigido:
1) A la AGENCIA RAYTLER, en la siguiente dirección: Av. Liberador. Edificio Multicentro Empresarial del Este. Piso 15. Oficina 153. Chacao. Caracas, a con el objeto de que remita a este Despacho, la información que se detalla en el Capítulo V, del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostatos requeridos.-
QUINTO: Con respecto a las pruebas Testimoniales promovidas en el Capitulo VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, este Tribunal fija el TERCER (3º) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha exclusive, a las 9:00 am, a fin de que rinda declaración la ciudadana MARIANELA PEDROZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.053; y, asimismo fija el CUARTO (4º) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha exclusive, a las 9:00 am, a fin de que rinda declaración la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PONCE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.881.531. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000925
AVR/GP/Gustavo.-