REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-1997-000016
PARTE INTIMANTE: JUVENCIO ALFREDO SIFONTES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.533.702, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.261, quien actúa en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195.-
PARTE INTIMADA: PROMOCIONES M-35, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1984, bajo el No. 93, Tomo 10-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, LILIAN COLMENARES ALARCON y ROBERTO HUNG A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.882.090, V-3.564.113 y V-2.089.227, abogados en ejercicio, inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.352, 16.920, 14.337, 23.818 y 2.706.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesta por ante la Secretaría de este Juzgado, por el ciudadano JUVENCIO A. SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.533.702, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.261, quien actúa en su propio nombre y representación, intentada contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1984, bajo el No. 93, Tomo 10-A Pro, el día 07 de julio de 1.997.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 17 de julio de 1.997, en cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada. Posteriormente, y luego de que fuera librada la boleta de intimación en fecha 21 de julio de 1.997, el alguacil de este Despacho el día 29 julio de 1.997, dejó constancia de haber intimado a la parte demanda y que ésta se negó a firmar la respectiva boleta; Así mismo, y para terminar de cumplir con la intimación de la parte demandada, fue librada boleta de notificación el 08 de octubre de 1.997, la cual fue entregada por la secretaria de este Tribunal, el 07 de enero de 1.998, tal como consta en la manifestación hecha por ella, el día 08 de enero de 1.998.-
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar, impugnar e oponerse a la demanda. Luego, se dictó auto el día 04 de febrero de 1.998, en el que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de que las partes hicieran valer los medios probatorios que considerará pertinente. Promovidos y evacuados los medios de pruebas consignados en autos, el día 10 de agosto de 1.998, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar formulada por la parte demandada y se ordenó emplazar a las partes para que tuviera lugar el nombramiento de Jueces Retasadores. Contra la mencionada decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia del día 24 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la demanda, procedente el derecho a percibir honorarios, confirmado el fallo apelado y sin lugar el recurso de apelación. Subsiguientemente, la representación judicial de la parte demandada, el 28 de abril de 2.000, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes señalado; Recurso de casación éste, que fue formalizado, impugnado y decidido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró inadmisible dicho recurso en sentencia del día 22 de mayo de 2.001.-
Notificadas como fueron las partes para el acto de designación de Jueces Retasadores; el día 30 de septiembre de 2.002, en presencia de las partes, se llevó a cabo dicho acto, designándose los Jueces Retasadores en esa misma fecha, quienes prestaron el juramento de Ley. Consecutivamente, el Tribunal fijó los honorarios de los Jueces Retasadores. Luego, en sentencia del día 09 de noviembre de 2.004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró desestimada la retasa acogida por la parte intimada.-
Mediante auto del día 13 de diciembre de 2.004, se declaró firme la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.999, y se le concedió a la parte demandada un lapso prudencial para que diera cumplimiento voluntario al referido fallo. Continuadamente, y en virtud de que la parte intimada, no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado, el 18 de enero de 2.005, se decretó la ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo; la cual fue debidamente practicada el día 24 de enero de 2.005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
El día 01 de febrero de 2.005, la representación judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicitó se fijará oportunidad para la designación de peritos avaluadores; Acto de designación de peritos avaluadores éste, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2.005, en él que se designaron los peritos avaluadores de conformidad con la Ley.-
En auto de fecha 21 de julio de 2.009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. A continuación, la representación judicial de la parte intimada, el día 09 de febrero de 2.011, consignó escrito en el que solicitó la nulidad de la medida ejecutiva de embargo decretada; Solicitud ésta, que fue ratificada en sendos escritos de fechas posteriores. Ulteriormente, en sentencia interlocutoria del día 27 de febrero de 2.012, se declaró improcedente la nulidad de medida solicitada por la parte demandada. Contra ésta sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación el día 01 de marzo de 2.012; Recurso de apelación del cual desistió quien lo ejerció, en escrito de fecha 07 de marzo de 2.012.-
En escrito del 03 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito solicitando la nulidad de la medida ejecutiva de embargo decretada; Solicitud ésta, que fue ratificada en sendos escritos de fechas posteriores. Seguidamente, el 26 de septiembre de 2.012, se dictó auto en el cual se ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada el 18 de enero de 2.005. Inmediatamente, la representación judicial de la parte actora, el día 03 de octubre apeló del referido auto; Apelación que fue oída en un solo efecto, la cual conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 22 de julio de 2.013, declaró con lugar la apelación y revocó la decisión apelada.-
La representación judicial de la parte demandada, el 09 de abril de 2.013, consignó escrito solicitando la perención de la instancia. Seguidamente, el 08 de mayo de 2013, mediante sentencia se declaró improcedente la solicitud de perención formulada; así mismo, en esa misma fecha decretó medida ejecutiva de embargo. Sobre las antes mencionadas providencias, la parte demandada ejerció recurso de apelación; el cual conoció el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 18 de noviembre de 2.013, declaró con lugar la apelación en contra del decreto de embargo ejecutivo, la nulidad la decisión apelada y ordenó resolver sobre la medida solicitada.-
El día 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la que solicitó el nombramiento de un nuevo perito avaluador, en virtud de que le ha sido imposible contactar al designado. Luego, el día 26 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en que este Juzgado declaró que en el presente caso se encuentra vigente la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18 de enero de 2005, y practicada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. De seguida, en esa misma fecha, se dictó auto en el que se designó perito avaluador.-
Por último, el apoderado judicial de la parte intimada, el día 29 de abril de 2014, presentó escrito en el que solicitó se ordene levantar la medida de embargo decretada.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de suspensión de medida, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
En este sentido, considera quien se pronuncia traer a estudio, lo establecido por el Legislador Patrio en la Norma Adjetiva Civil, específicamente lo que establecen los artículos 547, 550, 556, 558 y 559, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 547: Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.-
“Artículo 550: No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario”.-
“Artículo 556: Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.-
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.-
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.-
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado”.-
“Artículo 558: Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio”.-
“Artículo 559: De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión”.-
De las normas ut supra reproducidas, quien decide ha podido observar que el Legislador estableció que si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados; que después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal; que para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio; que designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia; que una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas; que si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos; que si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.-
En este orden de ideas, este Sentenciador luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ha verificado que la causa se encuentra en fase ejecutiva; así mismo, constató que se encuentra vigente la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18 de enero de 2005, y practicada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las sentencias de fechas 26 de septiembre de 2012 (que suspendió la ut supra mencionada medida), y 08 de mayo de 2013 (que decretó nuevamente medida ejecutiva de embargo), fueron revocadas tal como quedó sentado anteriormente en la presente decisión y como se evidencia en las resultas las cuales cursan en la pieza número 02 del expediente; igualmente, se pudo observar que la parte demandante, ha solicitado en reiteradas oportunidades la designación de peritos avaluadores, tal como se evidencia en las diligencias de fechas 08 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014, ello con el fin de que sea justipreciado el bien embargado, luego de lo establecido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del día 22 de julio de 2013, dado el impulso procesal y cumpliendo la carga impuesta por la Ley.-
Este Tribunal de Instancia, luego de lo antes narrado y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 Ejusdem, le resulta forzoso este Tribunal Negar lo solicitado en fecha 29 de abril de 2014, por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.920, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1984, bajo el No. 93, Tomo 10-A Pro., en consecuencia, se ratifica la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18 de enero de 2005, y practicada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así Se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Niega lo solicitado en fecha 29 de abril de 2014, por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.920, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1984, bajo el No. 93, Tomo 10-A Pro.-
Segundo: Se ratifica la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18 de enero de 2005, y practicada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES V.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES V.
Asunto: AH1B-V-1997-000016
AVR/GPV/RB
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