REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000112

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.477.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano NICOLAS GARCIA BORJA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.628.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA VIRGINIA BARRIOS RÍOS, mayo de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DEYANIR BARRIOS RÍOS, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247.681.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado NICOLAS GARCIA BORJA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.628, actuando como Representación Legal del ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, contra la ciudadana AURA VIRGINIA BARRIOS RÍOS; la cual fue presentada el 11 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2006, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple para que se libre la respectiva compulsa y el decreto intimatorio.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2006, este Juzgado acordó librar la compulsa respectiva y ordenó abrir el cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 13 de julio de 2006, el alguacil ciudadano Javier Rojas Morales devolvió la respectiva boleta de intimación librada a la parte demandada la cual no fue atendido por persona alguna.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó cartel de intimación. Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgado ordenó librar cartel de intimación dirigido a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2006, comparece el doctor Miguel Fuenmayor Ríos y solicitó la paralización del proceso de Ejecución de Hipoteca por la Ley de Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto consignó original de vivienda principal a los fines de que le sea devuelto el original.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2006, este Juzgado ordenó la paralización de la presente causa hasta tanto sea agregado la certificación de deuda donde aparezca el recálculo y reestructuración.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló de auto de fecha 05/12/2006.
En fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado ordenó oír la apelación en un solo efecto y se acordó remitir copias certificada del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor e lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Seguidamente, en diligencia de fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte de actora consignó las copias acordadas en fecha 19/12/2006. Luego, en fecha 16 de febrero de 2007, este Juzgado ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), fue presentado por el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada DEYANIR BARRIOS RÍOS, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247.681, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de transacción judicial y solicitaron su homologación.
En fecha 07 de junio de 2007, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido el 13/12/2006, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 05/12/2006.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado NICOLAS GARCIA BORJA en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, y la abogada DEYANIR INÉS BARRIOS RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana AURA VIRGINIA BARRIOS RÍOS, celebraron Transacción Judicial en fecha 07 de mayo de 2007, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho NICOLAS GARCIA BORJA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.628, el cual cursa desde el folio siete (7) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido a la abogada DEYANIR INÉS BARRIOS RÍOS, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247.681, igualmente se constata del poder cursante al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), por el abogado NICOLAS GARCIA BORJA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, y por la abogada DEYANIR BARRIOS RÍOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la ciudadana AURA VIRGINIA BARRIOS RÍOS, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 1:21 PM, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/yuleika
Asunto: AH1B-V-2006-000112