REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en tacagua Vieja, Autopista Caracas-La Guaira, sector endógeno, Municipio Vargas del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V.-14.131.446.
ABOGADOS ASISTENTES DL PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN, NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.058 y 196.405, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, asociación civil inscrita ante la asociación de conductores con sede principal en la dirección Centro a Santa Rosa, Nº 27, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.; representada por ORLANDO SOTO TORRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.311.559, en su condición de Presidente y Representante Legal.
ABOGADOS ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.328.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de amparo constitucional en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) se recibió dicha causa y se acordó anotarla y darle entrada.
El veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) se ordenó notificar a la presunta agraviante.
Cumplidos los trámites de notificación, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) a las 10:00 AM.
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (20149 se recibió opinión del Fiscal octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas con competencia en Derechos Constitucionales.
II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En su escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado expuso que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), ingresó como afiliado a la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, antes referida, y que sería el caso de que el día veinticinco (259 de octubre de dos mil trece (2013) al momento d cancelar la financia o cuo5a de sostenimiento mensual que todo afiliado debe cancelar mensualmente, fue notificado por el ciudadano LUIS GUILLÉN, secretario de finanzas de la indicada asociación, plenamente identificado en autos, que estaba despedido sin explicar, y que esta atribución –la de despedir a un afiliado- no corresponde a la Junta Directiva sino al Tribunal Disciplinario, previa aplicación del procediendo establecido en el artículo 11 de los Estatutos Sociales de la referida asociación civil, y artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Reglamento Interno.
Que sería el caso de que habría connivencia y complicidad omisiva del susomencionado Tribunal Disciplinario, pues conociendo de la situación de despido del afiliado –hoy presunto agraviante- no actuaron oportunamente como era su deber, haciéndole ver a la Junta Directiva la ilegalidad de dicho despido, y que sería ante esta situación que acude a este Órgano Jurisdiccional mediante acción de Amparo Constitucional solicitando la restitución del estado en que se encontraba antes de la referida expulsión.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en este despacho el día ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014); en la misma se levantó la respectiva acta donde se expusieron las siguientes consideraciones:
“(…) de seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma:
“La presente acción en contra de la asociación demandada, la interponemos por la violación del debido proceso, por cuanto su representado Cesar Contreras, prestó sus servicios a partir del 26 de abril de 2010, pero es el caso que desde el mes de octubre cuando fue a realizar el pago, el secretario de la asociación se niega a recibirle el pago, por cuanto el mismo había incurrido en una falta que ameritaba su destitución. En razón de ello, solicito información de los motivos de su destitución, a lo cual se le indico que eso era una sanción impuesta de la junta. Consigno carta donde le pide a la junta directiva le informe los motivos de su destitución, a lo cual no ha recibido respuesta. Que una vez su representado asiste a conversar con ellos, revisados los estatutos de la asociación, se percataron que existe otra vía para tramitar la suspensión de la cual fue objeto su representado, por lo que debieron seguir el procedimiento establecido en los estatutos, y es por ello que se dirigieron a la directiva y ellos manifestaron que esa era una decisión tomada y si no estaban de acuerdo, demandaran. Que en función de ello, es por lo que se dirigen a la vía de la acción de amparo, por lo que solicito se declare con lugar la acción de amparo y se le restablezca a mi representado los derechos que le fueron infringidos. Es todo”.
Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone:
“Ante todo rechazo la acción por temerario, ya que el accionante no tiene cualidad para demandar, ya que el señor no es socio sino un arrendatario. Que el señor no tiene vehículo y por lo tanto no es socio, lo cual se encuentra establecido en los estatutos, donde se establece la diferencia entre socio y arrendatario. Que la relación del arrendatario es directamente con el duerño (Sic) del vehículo (socio) y no con la asociación. El señor ha sido objeto de quejas constantes de los usuarios por parte del señor, por maltrato contra personas de la tercera edad y estudiantes. Que llego a la asociación funcionarios del CICPC, por una denuncia interpuesta contra el señor Contreras por maltrato contra personas de la tercera edad y el vehiculo fue suspendido. Asimismo se siguieron recibieron quejas. En fecha 25 de octubre de 2013, se presentan unos usuarios a poner una denuncia contra el accionante, por tal motivo se toma la decisión de su destitución, decisión la cual fue notificada al señor Contreras y el mismo no ejerció recurso alguno contra la referida decisión, por lo que mal puede decir que se le violaron las garantías del debido proceso. Acompaño recibos donde se evidencia cuando realizaba el pago el señor Contreras, lo cual no era dentro del lapso acordado para ello. Solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo por cuanto el accionando no es socio sino un arrendatario. Es todo”.
Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma:
“La representación de la asociación manifiesta una serie de diversas falta, y tal como lo afirma fue sancionado con una multa de 500 bolívares y una suspensión de 05 días, en virtud de ello el art. 49, numeral Séptimo de la Constitución que ninguna persona podrá ser sometida a juicio en virtud de los hechos ya decididos. Por lo que allí opero el perdón del ofendido o perdón de la falta por no haberse seguido el procedimiento previsto, para tramitar la supuesta falta en que hubiese incurrido su representado, Lo que estriba la acción es la forma de cómo la asociación destituye al señor Contreras sin cumplir con el procedimiento previsto para ello, toda vez, que no corresponde a la junta directiva la destitución de un afiliado, de acuerdo al reglamento ya que ello corresponde al tribunal disciplinario y de sancionarse con la destitución debe ir a Asamblea General, de acuerdo a lo que establecen los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, amén de que alega, que no es afiliado, como se entiende de que le hacen unos descuentos que se denominan finanzas, los cuales fueron acompañados con el libelo de la presente querella. Es todo”.
Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos:
“Es falso que el vehículo haya sido suspendido por 5 días, fue suspendido al momento que llega la funcionaria e inmediatamente sigue en funcionamiento. Se le llama y se le enfrenta con la funcionaria, pero el hecho de que se hubiese colocado una multa, no significa que se deje pasar otras denuncias, ratifico que el procedimiento es para un socio y no para los arrendatarios. En la asociación cuando se alquila un vehículo el arrendatario igual debe pagar una serie de obligaciones, porque si en un periodo determinado el socio continué en la asociación va a recibir una serie de beneficios, ya que la asociación siempre ha protegido los derechos de sus asociados, asimismo la asociación no puede permitir que por malos tratos de una persona determinada, se le atribuyen a la misma dichas faltas. Es todo”.
En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar el escrito respectivo, en virtud de los documentos aportados por la parte presuntamente agraviante y por no ser sino hasta este momento que se conocen sus alegatos, a fin de realizar una revisión exhaustiva de los referidos documentos”.
En este sentido, este Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso respectivo. Asimismo el Tribunal ordena agregar a los autos, los documentos consignados, a fin de que formen parte integrante de la presente acción y surtan los efectos legales pertinentes. Igualmente, informa a las partes, que emitirá el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la consignación del escrito por parte de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional”.
IV
DE LA OPINIÓN EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito contentivo de la opinión sobre la presente acción de amparo constitucional, Fiscal octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas con competencia en Derechos Constitucionales, adujo que no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir que el Tribunal Disciplinario haya sustanciado el despedido del presunto agraviado, toda vez que se habría producido una violación al debido proceso al no realizarle el correspondiente procedimiento administrativo.
Que en virtud de tales consideraciones solicitó que se declarase la presente acción de amparo constitucional con lugar, que se restituya su inmediata reincorporación en su condición de socio de la precitada asociación civil y que se condenara a la presunta agraviante en costas.
V
DE LA COMPETENCIA
En la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De igual forma, en sentencia número 1.496 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), la indicada Sala amplió su criterio respecto a los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es el caso de marras que el presunto agraviado, CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, alegó haber sido expulsado en su condición de afiliado a la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, sin habérsele realizado el respectivo procedimiento administrativo previo que determinase si su caso configura un presupuesto de expulsión, conforme a lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la indicada asociación civil y del respectivo Reglamento Interno.
Por su parte alegó el presunto agraviado que el accionante no tiene cualidad para demandar, ya que el señor no es socio sino un arrendatario, que el señor no tiene vehículo y por lo tanto no es socio, lo cual se encontraría establecido en los Estatutos, donde se establece la diferencia entre socio y arrendatario. Argumentó también que la relación del arrendatario es directamente con el dueño del vehículo, quien es socio, y no con la Asociación. Que se habrían recibido numerosas quejas sobre el presunto agraviante y que por tal motivo se tomó la decisión de su destitución, la cual fue notificada al presunto agraviado y el mismo no ejerció recurso alguno contra la dicha decisión.
Ahora bien, en torno a estas consideraciones, conviene observa lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…Omissis…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Debido Proceso es, pues, un conjunto de garantías de derechos fundamentales tendentes a la protección de forma jurisdiccional o en procedimientos administrativos de todos los justiciables,
Es así que en cualquier ámbito, judicial o administrativo, tal y como reza el ordinal 1º del indicado artículo, debe propender al respeto de las garantías de índole procesal que permitan a las partes inmersas en él, de modo que el presunto agraviado pueda tener conocimiento pleno y previo de los cargos bajo los cuales se le procesa y pueda a su vez exponer todos y cada uno de sus argumentos, presentar sus respectivas pruebas, disponiendo para ello de la garantía de hacerlo en los términos y tiempos preestablecidos en las normas respectivas, así como también debe disponer de un Tribunal (propiamente judicial, de índole administrativo o arbitral) que goce de independencia –es decir, que no obre bajo subjetividades sino que imparte justicia en forma abiertamente imparcial- en la jurisdicción que le sea competente en virtud de la naturaleza de caso en cuestión (ordinal 4), a los fines de que todo cuanto se sustancie en dicho proceso le permita a ambas partes de ser oídas – ya sea en sentido literal, como existe en los procesos orales, o de forma genérica, esto es, que se les permita exponer sus respectivos alegatos y los mismos sean analizados por el decisor- (ordinal 3), permitiendo que, de conformidad con el sistema acusatorio, propio e intrínseco a este Estado Constitucional Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la persona acusada sea considerada inocente en todo momento hasta la promulgación de la respectiva decisión y que la misma quede definitivamente firme (ordinal 2 y ordinal 1º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre).
Así las cosas, el proceso debido es una garantía que permite la consecución de una decisión justa, lo cual se ve claramente inficionado cuando se profiere una decisión no ajustada a los parámetros constitucionales precedentemente abordados, lo cual comporta una clara violación de los derechos de los ciudadanos inmersos en la misma, y se requiere, para el mismo, la protección jurisdiccional inmediata que restablezca los derechos inficionados.
En similares premisas lo ha conceptualizado la Sala Constitucional al referirse que:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa” (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
Es el caso de marras que el presunto agraviado fue despedido de su condición de afiliado sin habérsele realizado procedimiento administrativo sancionatorio previo, esto es, un procedimiento primario y sumario en el cual se le respetaran sus derechos como afiliado, se le realizaran sus cargas y se le permitiese realizar sus descargas, y todo en cónsona armonía con la indicada garantía constitucional in commento a los fines de proferirle una decisión que haya abarcado todos los supuestos expuestos por las parte.
Al no existir dicho procedimiento previo se le viola no sólo el debido proceso sino además se le viola el principio constitucional iusfundamental al Juez Natural, esto es, al decisor imparcial y plenamente competente para sentenciar sobre el asunto que se le consulta y que haya sido precedentemente determinado; noción esta que es extensible al ámbito administrativo.
Sobre esta figura ha hondado nuestra Sala Constitucional, determinado que los requisitos –a su vez, características específicas- del Juez Natural son:
“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’.” (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
De modo que en atención a las consideraciones precedentemente realizadas, es impretermitible declarar que en el presente caso se le ha violado las disposiciones constitucionales del debido proceso, por que no se constata de las actas que se hayan utilizado, las vías ordinarias previstas en el Estatuto Social y de Trabajo de la Asociación Civil de Conductores “Criollos de La Pastora”, por lo que se debió aperturar el respectivo procedimiento ante el organismo competente, tal y como lo prevén dichos estatutos, en este sentido se evidencia también de los autos, no se aplico al accionante en amparo, ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, el procedimiento correspondiente por parte de la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, observándose asimismo, se aplicó una sanción al accionante, sin el procedimiento previo y por consiguiente se le viola su derecho constitucional a la defensa. Además se observa que el amparista, ha tenido deberes y obligaciones con dicha Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, en virtud de los pagos que ha realizado a la misma, sin embargo, se pretende no reconocer derechos que tiene el amparista, los cuales fueron reconocidos por el accionado al aceptar que dicho ciudadano aportaba una cierta cantidad de dinero como arrendatario, evidenciándose en consecuencia, que si tiene deberes tiene derechos, por consiguiente debió previo a la sanción que se le aplicó al amparista realizar el procedimiento previo mediante el Tribunal Disciplinario del Reglamento que rige dicha asociación, en el Capitulo XI, artículos del 2 al 7, lo cual se observa no se aplicó al momento de imponer la sanción, por lo que la presente acción de amparo constitucional es declarada con lugar y por fuerza de dicha decisión, se ordena su inmediata reincorporación como afiliado a la prenombrada asociación civil y de considerarse que el referido ciudadano no cumple con los requisitos exigidos por dicha asociación, debe previamente agotarse los mecanismos administrativos existentes. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoado por CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, versus la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación al amparista en la citada asociación civil, restituyéndose sus derechos.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas al agraviante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2014-000004
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