REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000297
PARTE ACTORA: MARÍA JUDITE GONCALVES de DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.708.204.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VILMA CAROLINA MÁRQUEZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.135.
PARTE DEMANDADA: LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.337.750 y V-11.554.885, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRYORG MARTÍNEZ ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre pruebas presentadas por ambas partes)
Visto los escritos de pruebas, presentados por las abogadas MIRYORG MARTÍNEZ ROA y VILMA CAROLINA MÁRQUEZ MARQUEZ, arriba identificadas, la primera con carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR, también identificados y la segunda con carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JUDITE GONCALVES de DE OLIVEIRA, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• DOCUMENTALES.
En relación a la prueba documental promovidas el Tribunal, las admite cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia que ha de recaer en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• INFORMES.
En relación a la prueba de informes señalada en el escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que ha de recaer en la presente incidencia. En consecuencia, se ordena oficiar a el Juzgado Vigésimo Quinto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas., para que informe a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:
1.- ¿Si por ante dicho Juzgado, cursa expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2010-1506?
2.- ¿Si en dicho expediente Nº 2010-1506, las partes intervinientes son: MARIA CONCEPCIÓN GALINO ROJAS y YURANCYS GALEA SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad números: 11.230.039 y 11.554.885, respectivamente, siendo beneficiaria la primera y consignataria la segunda y cual el monto mensual a consignar?
3.- ¿Si las mencionadas consignaciones se refieren a un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, conjunto “Centro Residencial la California”, edificio 5, piso 8, apartamento Nº 82, Urbanización la California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda?
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• DOCUMENTALES.
En relación a la prueba documental promovidas por dicha parte el Tribunal, las admite cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia que ha de recaer en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO BLANCO
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AP11-V-2009-000297
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