REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000008
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro de protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda , el 17 de mayo de 2002, bajo el nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francisco Zubillaga, Maria Alejandra Correa, Caterina Balasso, Marianela Zubillaga de Mejia, Manuel Baumeister y Luís Andrés Fuenmayor, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1,189, 51.864, 44.945, 31.322, 45.935 y 121.824 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA KLAARC’S, C.A., domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 13-A-Tro, y el ciudadano GIRAGOS GARO CHERINEH KIKO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.415.203, en su carácter de su carácter de Garante Hipotecario.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACION)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA iniciara BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. contra IMPORTADORA KLAARC’S, C.A., y el ciudadano GIRAGOS GARO CHERINEH KIKO, en fecha 11 de enero de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2011, se admitió la demanda, ordenando la intimación de los codemandados, Importadora Klaarc´s C. A., en la persona de su presidente ciudadano Giragos Garo Cherineh Kiko, y éste último en su propio nombre como garante hipotecario, APRA que pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades intimadas, o formularen oposición, en caso de no hacerlo se procedería conforme lo previsto en el artículo 664 del Código Adjetivo, para lo cual se ordenó librar las boletas de intimación respectivas previo aporte de los fotostatos necesarios, cumplidas como fueron las gestiones para citar personalmente a la parte demandada, no siendo posible la misma, y a solicitud de parte, se acordó la intimación de la parte demandada, mediante cartel de intimación, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Adjetivo, encontrándose el juicio en dicha fase, compareció en fecha 240 de marzo de 2014, el abogado Luís Fuenmayor Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial del parte actora, y desiste del presente procedimiento, consignando carta debidamente firmada y sellada por el presidente del Banco de Venezuela, en la que se autoriza al mencionado abogado a desistir del presente procedimiento.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, consta en autos que el abogado Luís Fuenmayor Cedeño apoderado judicial de la parte demandante, posee autorización expresa por parte del presidente del Banco de Venezuela Banco Universal C. A., para desistir del presente juicio, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la autorización que riela en autos.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Luís Fuenmayor Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela Banco universal C. A, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistido de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Luís Fuenmayor Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela Banco universal C. A, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento.
-III-
DECISIÓN
Por lo razonado anteriormente, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado Luís Fuenmayor Cedeño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Banco de Venezuela Banco universal C. A, ampliamente identificado en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 3 días del mes de abril de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
|