VENEZUELA/PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 07 de Abril de 2014
Expediente N° AP31-S-2014-001321
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: BOLIVAR PERNIA SANTANDER y EMNA ZUNILDE MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.114.177 y 4.851.501, respectivamente.
ABOGADO REPRESENTANTE: LIZA REVILLA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.487
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo hacen constar a través de Acta de Matrimonio original, anotada bajo el Nº 138, del año 1994, Folio 138 del Libro de Matrimonios, consignada junto al escrito de solicitud; y alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Casalta I, Bloque 19, Letra “C”, Piso 04, Apartamento Nº 07, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en donde habitaron interrumpidamente hasta el día 24 de Noviembre del 2007, siendo que para ese mismo mes y año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nª 138, del Libro de Matrimonios, folio Nº 138, año 1.994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BOLIVAR PERNIA SANTANDER y EMNA ZUNILDE MARTÍNEZ LÓPEZ contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Junio de 1994.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO estâ fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Noviembre de dos mil dos (2002), este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por cuanto de acuerdo a lo alegado, se han mantenido separados de hecho por un lapso de seis (06) años y cinco (05) meses, lo cual excede lo requerido por el supuesto de hecho de la norma reguladora precitada.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
TERCERO: La Representación del Ministerio Publico en fecha 21-03-2014, procedió a consignar su opinión, manifestando que nada tenía que objetar al respecto.
En tal sentido, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos BOLIVAR PERNIA SANTANDER y EMNA ZUNILDE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.114.177 y 4.851.501, respectivamente. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). 204º y 154º
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (01:20 pm), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
Exp. Nº AP31-S-2014-001321-PRAM/IAL/Itala
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